Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 3, 15 de Noviembre de 2023, expediente FRE 000417/2016/CA001

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 3

Poder Judicial de la N.ión CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

417/2016

BARRIOS, R.E. c/ ESTADO NACIONAL - MINISTERIO DE

SEGURIDAD- GENDARMERIA NACIONAL s/DAÑOS VARIOS

Resistencia, 15 de noviembre de 2023.- MVB

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “BARRIOS, R.E. CONTRA

ESTADO NACIONAL –MINISTERIO DE SEGURIDAD

GENDARMERÍA NACIONAL SOBRE DAÑOS VARIOS”, Expte. N° FRE

417/2016/CA1 procedentes del Juzgado Federal N° 1 de Formosa, a fin de resolver el recurso extraordinario interpuesto por el organismo demandado;

Y CONSIDERANDO:

  1. Que el organismo demandado interpone recurso extraordinario previsto por el art. 14 de la Ley 48 (18/09/2023),

    contra la resolución de esta Cámara (06/09/2023) que confirma la sentencia de primera instancia de fecha 08/12/2021 mediante la cual se hizo lugar a la demanda promovida por el actor y se ordenó a Gendarmería N.ional que le otorgue los beneficios establecidos por la ley 26.578, en el término de 30 días desde que la sentencia quede firme.-

    Fecha de firma: 15/11/2023

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIO DE CAMARA

    Se agravia porque considera que la sentencia recaída en autos afecta el legítimo actuar jurisdiccional de la Administración y por ende viola el principio constitucional de la división de poderes,

    toda vez que al resolver sobre una cuestión que compete al ámbito de actuación exclusiva del Estado N.ional, se entromete en una temática ajena a su competencia, como así también se da un conflicto de interpretación y aplicación de normas de carácter federal, toda vez que –afirma- el a quo sentenció a la luz de un análisis aislado de lo normado en las leyes 26.578, 16.443 y 20.744,

    desconociendo el criterio analógico de la aplicación de dichas normas que le atribuyó el Poder Ejecutivo en su mensaje de elevación de la ley 26.578 al Honorable Congreso de la N.ión el 5 de febrero de 2009.-

    Insiste en que el a quo -con un criterio contrario al de toda la jurisprudencia específica- dejó sin efecto el acto administrativo de Gendarmería N.ional mediante el cual el actor pasó a retiro, que fue dictado para el ámbito de aplicación de dicho Organismo, en virtud de una interpretación restrictiva de las leyes 16.443 y 20.774.-

    Agrega que la Corte Suprema debería entender en la causa toda vez que en autos se encuentra en juego la interpretación de normas de carácter federal y la sentencia que se recurre proviene de una Cámara Federal de la N.ión (art. 6to ley 4055).-

    Fecha de firma: 15/11/2023

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la N.ión CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

    Denuncia gravamen irreparable de índole nacional, como así también la falta de posibilidad de abrir una nueva vía para reparar el daño causado al erario público.-

    Sostiene que la gravedad institucional se configura porque se estaría abriendo la posibilidad para que centenares de gendarmes que se encuentran en análogas circunstancias demanden al Estado N.ional los beneficios de la ley 26.578, más el cobro de lo que se les adeudaría, toda vez que la mayoría del personal a lo largo de sus 35 años de servicio es afectado de una u otra manera por padecimientos físicos que en la faz administrativa son calificados como afecciones vinculadas “en actos de servicio sin que tengan origen en la función específica de Policía, ni en la lucha contra el flagelo del delito como lo enmarca el Poder Ejecutivo en su mensaje de elevación de la propia Ley 26.578.-

    Insiste en que la intervención del Alto Tribunal procede,

    dado que en el pleito se ha puesto en cuestión la validez de una Ley N.ional (20.774) y la sentencia ha sido contraria a dicha validez.-

    Cita precedentes a efectos de fundar su postura.-

    El recurso fue replicado por la actora en fecha 22/09/2023.-

  2. Expuestos así los agravios de la demandada,

    corresponde a esta Cámara dictar resolución acerca de la admisibilidad del recurso interpuesto, para lo cual procede analizar el cumplimiento de los presupuestos que autorizan a la concesión de los mismos.-

    Fecha de firma: 15/11/2023

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIO DE CAMARA

    Para habilitar la instancia de excepción del art. 14 de la Ley 48, el recurso extraordinario debe satisfacer requisitos que son comunes a todos los demás recursos del proceso judicial y otros, los propios, que atienden a sus condiciones específicas o particulares que pueden subdividirse en condiciones de admisibilidad y en condiciones de procedencia.-

    Que, en cuanto al análisis preliminar tendiente a verificar la presencia de los requisitos propios (cuestión federal, relación directa,

    resolución contraria, sentencia definitiva y superior tribunal de la causa), como así también los requisitos formales, cabe señalar que el recurso deducido reúne prima facie las exigencias que la Corte Suprema de Justicia de la N.ión estableció en los puntos 1 y 2 de la Acordada 4/2007 para la admisibilidad del remedio excepcional.-

    En relación a los requisitos propios, cabe consignar lo siguiente:

    1. El recurso fue presentado en tiempo y forma, teniendo en cuenta que la sentencia en cuestión es de fecha 06/09/2023, y el recurso fue interpuesto en fecha 18/09/2023 es decir, dentro del plazo de diez (10) días contados desde la notificación de la sentencia impugnada; b) Respecto del requisito que exige la impugnación de una sentencia definitiva (primer párrafo del art. 14 de la Ley 48) tal requerimiento también está cumplido en la especie, pues se...

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