Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 25 de Septiembre de 2020, expediente CAF 000154/2019/CA001

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2020
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA II

En Buenos Aires, a los 25 días del mes de septiembre de 2020, reunidos en acuerdo los señores Jueces de la S.I.I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para conocer del recurso interpuesto en los autos “B.R., N.F. y otro c/ E.N. – Mº del Interior O.P. y V.– DNM s/ recurso directo DNM” (expte. nº 154/2019), respecto de la sentencia dictada el 13 de febrero de 2020, el Tribunal estableció lo siguiente:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

La Dra. M.C. dijo:

  1. Que el señor N.F.B.R., de nacionalidad paraguaya, interpuso recurso judicial contra la disposición SDX nº 239443/2018,

    dictada el 12/11/2018, por cuyo intermedio se había desestimado el recurso jerárquico interpuesto contra la disposición SDX nº 56184, del 27/03/2018.

    M.iante esta última, la D.ección Nacional de Migraciones (en adelante: DNM)

    había resuelto: (i) denegar el beneficio solicitado, (ii) declarar irregular la permanencia del extranjero en el país –tras considerarlo incurso en la causal del artículo 29 inc. c)–, (iii) ordenar su expulsión del territorio nacional, y (iv)

    prohibir su reingreso por el término de diez años.

    Sentado ello, la causa llega a estos estrados en función del recurso de apelación deducido por el migrante, contra el pronunciamiento por el cual fue rechazada la impugnación que éste dirigiera contra la medida expulsiva.

  2. Que, en cuanto a los antecedentes del caso y las vicisitudes del mismo, cabe tener presente que, mediante la sentencia del 13/02/2020 (dada de alta en el sistema informático el mismo día), el Señor Juez de grado rechazó los planteos de inconstitucionalidad, así como también el recurso de apelación interpuesto por la Sra. Defensora Pública Coadyuvante –integrante de la Comisión del Migrante de la Defensoría General de la Nación– en representación del Sr. N.F.B.R..

    Para así decidir, en primer término, destacó que, en el caso, resultaban de aplicación las disposiciones del Decreto de Necesidad y Urgencia nº 70/2017,

    toda vez que se encontraba vigente al momento del inicio de las actuaciones migratorias –año 2017–.

    Sentado ello, el magistrado actuante trató los planteos de inconstitucionalidad. Al respecto, recordó que para la procedencia de un planteo como el peticionado, resultaba necesario que se efectúe un sólido desarrollo argumental, con fundamentos suficientes para que pudiera ser atendido. Precisó

    que el mismo debe contener no sólo el aserto de que la norma impugnada causa Fecha de firma: 25/09/2020

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    un agravio, sino también la demostración de éste en el caso concreto, ya que la impugnación sobre la cual se sostiene que la normativa atacada afecta garantías constitucionales no resulta suficiente para ejercer la más delicada de las funciones que fueron encomendadas a un tribunal de justicia.

    En tal sentido, se remarcó que en autos no se advertía lesión, restricción,

    alteración y/o amenaza de derechos y garantías constitucionales, en tanto el accionante había podido interponer los respectivos recursos, y finalmente, había contado con la posibilidad de interponer la presente acción de revisión judicial, en los términos de lo previsto por el artículo 84 de la Ley 25.871. Ello –se prosiguió–, sin perjuicio de haberse cumplido con el plazo previsto en el artículo 69 septies, incorporado a la Ley 25.871 por medio del Decreto n° 70/17. Por tal motivo, se entendió que correspondía rechazar el planteo de inconstitucionalidad.

    En lo que respecta al cuestionamiento constitucional de lo dispuesto por el artículo 4 del decreto citado, que estableció diferentes causales que impiden el ingreso y permanencia de extranjeros en territorio nacional, puntualizó que la pretensión se dirigía, exclusivamente, a derribar lo previsto en los incisos “c” y “d”, que estipulaban, como tales, haber sido condenado o estar cumpliendo condena, o tener antecedentes o condena no firme en la República Argentina o en el exterior, por delitos que merezcan, según las leyes argentinas, penas privativas de libertad (inciso “c”); y haber sido condenado o estar cumpliendo condena o tener antecedentes o condena no firme en la República Argentina o en el exterior,

    respecto de delitos de tráfico de armas, de personas, de estupefacientes, de órganos o tejidos o por lavado de dinero o inversiones en actividades ilícitas (inciso “d”).

    De esta manera, agregó que el accionante se limitaba a manifestar en forma genérica los principios constitucionales que entendía vulnerados. Por ello,

    correspondía rechazar el planteo de inconstitucionalidad articulado. Máxime,

    cuando lo previsto en los actuales incisos c) y d), del artículo 29, de la Ley nº

    25.871 sólo trasuntaban un desdoblamiento de las causas impidientes para el ingreso y permanencia de los extranjeros en el territorio nacional que se encontraban contenidas en la ley citada, antes de la modificación efectuada con el dictado del Decreto n° 70/17.

    A idéntica solución arribó respecto del planteo efectuado contra el artículo 7 del Decreto nº 70/17, en función del cual se incorporó el artículo 62 bis,

    a la Ley nº 25.871. Sobre el punto, agregó que los jueces no podían sustituir el criterio de la Administración que había ordenado la expulsión de una persona Fecha de firma: 25/09/2020

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

    FEDERAL- SALA II

    extranjera, salvo demostración de error de hecho o de derecho, una omisión o un vicio con entidad suficiente para invalidarla, extremos que, entendió, no se encontraban acreditados en autos.

    Asimismo, luego de rechazar los planteos de índole constitucional y enumerar algunos principios que gobiernan la potestad sancionatoria de la administración, sostuvo que de los considerandos de la resolución administrativa atacada, surgía acreditado que la situación del extranjero encuadraba en los impedimentos para ingresar y permanecer en el territorio nacional, preceptuados en el inciso c), del artículo 29, de la Ley nº 25.871. Por lo tanto, correspondía rechazar el recurso intentado.

    Posteriormente, respecto de la excepción contenida en la Ley nº 25.871

    relativa a las razones de reunificación familiar, sostuvo que dicha petición no podía tener acogida, puesto que, no le estaba permitido al órgano judicial reemplazar a la Administración en el uso de facultades discrecionales,

    principalmente cuando el aquí actor había recibido una condena de tres años de prisión, dictada por el Tribunal de Responsabilidad Penal Juvenil del Departamento Judicial La Matanza, por resultar penalmente responsable del delito de homicidio en grado de tentativa.

    Sobre este aspecto, el sentenciante de grado, con cita de precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, concluyó que entre los objetivos de la Ley nº 25.871, no sólo se encontraba el resguardo del derecho a la reunificación familiar, sino también el de promover el orden internacional y la justicia,

    denegando a tal efecto el ingreso y/o la permanencia en el territorio argentino a personas involucradas en actos reprimidos penalmente por nuestra legislación.

    Por lo tanto, el derecho a la reunificación familiar (y la consecuente facultad de la Administración de acordar la dispensa invocada), no debía ser interpretado aisladamente, sino en armonía con la potestad de la Administración de impedir el ingreso y permanencia de extranjeros, que tiene fundamento en el incuestionable derecho del Estado Nacional a regular y condicionar la admisión de aquéllos.

    Finalmente, aclaró que una vez que se encontrare firme y consentido el decisorio, la DNM podría concretar la retención del extranjero, en los términos de lo establecido en los artículos 69 septies, sexto párrafo, y 70 de la Ley nº 25.871.

  3. Que, disconforme con lo resuelto, la parte actora interpuso recurso de apelación y expresó agravios –por intermedio de la Sra. Defensora Pública Coadyuvante de la Comisión del Migrante de la Defensoría General de la Nación– (según presentación incorporada al sistema el 9/03/2020), los que fueron Fecha de firma: 25/09/2020

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    replicados por su contraria (según presentación incorporada al sistema el 11/08/2020), pieza en la que se postula la declaración de deserción del recurso, y se contestan los agravios vertidos, propiciándose su desestimación.

    En un primer orden de ideas, el actor tacha de nula la sentencia de grado en tanto sostiene que el Sr. Juez ha resuelto la cuestión al amparo de una norma que no resulta aplicable al caso (esto es, la ley n° 25.871 en su actual redacción,

    conforme el decreto n° 70/17, cuando debía estar a la letra anterior al dictado de este último).

    En tal sentido, pone de relieve que la DNM tomó conocimiento del hecho que motivó la medida expulsiva (esto es: la condena impuesta por el Juzgado de Responsabilidad Penal Juvenil nº 2 de La Matanza el 2/07/2014),

    previo a la entrada en vigencia del decreto nº 70/2017, motivo por el cual considera que su situación debería ser contemplada bajo las prerrogativas de la ley migratoria en su redacción original. De esta forma, considera que la aplicación retroactiva de la norma resultaría violatoria del principio de la ley penal más benigna.

    Asimismo, sostuvo que la medida expulsiva era ilegal por falta de motivación, al entender que la sentencia recaída en su contra se había tenido por no pronunciada el 2/07/2018. Así, postuló que la medida expulsiva devenía en ilegal, por no cumplir con el requisito previsto en el artículo 7°, inciso b) de la Ley n° 19.549, en tanto se invoca como causa y antecedente el...

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