Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 30 de Agosto de 2019, expediente CNT 032874/2014/CA001

Fecha de Resolución30 de Agosto de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI SENTENCIA DEFINITIVA N° 73.186 SALA VI Expediente Nro.: CNT 32874/2014 (Juzg. N° 42)

AUTOS: "B.P.N. C/ CARGOS S.R.L. Y OTRO S/

DESPIDO"

Buenos Aires, 30 de Agosto de 2019 En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

EL DOCTOR L.A.R. DIJO:

Contra la sentencia de primera instancia, que hizo lugar a las pretensiones deducidas, apela la parte demandada a tenor de su memorial de fs. 336/342 que recibió réplica por parte de su contraria a fs. 345/346.

La co demandada Hoteles Argentinos S.A. se agravia porque fue condenada en los términos previstos en el art. 29 de la L.C.T..

En este aspecto, entiendo que corresponde confirmar lo decidido en grado. Digo ello porque la actora manifestó en Fecha de firma: 30/08/2019 Alta en sistema: 02/09/2019 Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA #21063722#217795206#20190902091220235 la demanda que desde su ingreso el día 15.01.17 se desempeñó

realizando la limpieza y cambio de ropa de cama en la co demandada Hoteles Argentinos (fs. 5/vta.), hecho no controvertido por las co demandadas (ver fs. 17 y fs. 50), quienes sostuvieron que la actora fue contratada por la co demandada Cargos S.R.L., para cubrir una demanda extraordinaria en Hoteles Argentinos S.A..

Cabe señalar que la prueba de la eventualidad de los servicios se hallaba a cargo de las demandadas, y en mi criterio, no basta con argumentar la existencia de necesidades extraordinarias, o incrementos de producción de manera genérica, ya que para ser legítima la mediación de aquellas empresas debe tratarse de una tarea cuyas características y extensión denoten eventualidad; que no se encuentra presente en la realizada por la accionante, referida supra.

Por otra parte, no surge de las constancias de autos la demostración por parte de las demandadas que la contratación eventual de la trabajadora respondió a las concretas causas que requiere la normativa vigente, lo que –en mi opinión- no se logró acreditar en el caso de autos.

Siendo ello así y que la actora siempre trabajó de manera directa para la demandada Hoteles Argentinos S.A. en el...

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