Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 6 de Junio de 2019, expediente CNT 028713/2007/CA001

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2019
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA Causa N°: 28713/2007 – “BARRIOS, M.C. c/ CONSOLIDAR ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. Y OTRO s/ACCIDENTE - ACCION CIVIL – JUZGADO Nº 75 En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 6/06/2019, reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación.

La doctora D.C. dijo:

  1. Contra la sentencia de primera instancia (ver fs. 686/707), que hizo parcialmente lugar a la demanda, se alzan la actora y la codemandada Consolidar ART S.A. –hoy Galeno Aseguradora de Riesgos de Trabajo S.A.-, según sus respectivas presentaciones de fs. 708/712 y 713/718.

    La primera sin réplica de la aseguradora. La última, con réplica de la accionante, a fs. 720/722.

    En primer lugar, cabe señalar que llega firme a esta alzada, que la Sra. B. padece una enfermedad profesional, que le provocó

    discopatía lumbar, que le generara una minusvalía del 10% t.o.

    En cambio, el juzgador de anterior grado desestimó la incapacidad de la fractura de muñeca derecha, por considerar que no se acreditó el siniestro. Para decidir así, sostuvo que “no se ha demostrado en la causa el origen laboral de aquélla. En efecto, los testigos evaluados dicen conocer de su existencia por comentarios de terceros a los que no individualizan…”.

    A su vez, el a quo desestimó la minusvalía psíquica, “toda vez que el experto médico afirmara la insuficiencia de las lesiones de la actora para provocar en la misma transformaciones persistentes en su personalidad descartando al efecto el psicodiagnóstico acompañado por la demandante que luce a fs. 515/519” (sic).

    Asimismo cabe aclarar, que no se discute el derecho en el que el juzgador fundó su decisión (L.R.T.). Dado que las partes consintieron, que se desestimara el reclamo fundado en la acción civil, y que sólo la ART sea condenada, conforme la LRT.

    Así, el Sr. Juez de anterior grado, hizo parcialmente lugar a la demanda, concluyendo que la trabajadora era portador de una minusvalía del 10% t.o., como consecuencia de las tareas que realizó para su empleador. Por lo tanto, condenó a Galeno ART S.A., al pago de las prestaciones de la Ley de Riesgos del Trabajo.

    Luego, para determinar el monto por el que prosperó la demanda, practicó la fórmula del art. 14 inc. 2 ap. a.

    Fecha de firma: 06/06/2019 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA #20060344#236571885#20190606133025731 Poder Judicial de la Nación Asimismo, el juez de anterior grado otorgó las mejoras de la ley 26.773.

    Para decidir así, tuvo en cuenta que “la aplicación de las mejoras introducidas en el citado cuerpo legal a los infortunios ocurridos con anterioridad pero no cancelados a la fecha de la vigencia de la norma no afecta el derecho de propiedad de las aseguradoras (arts. 14 y 17 CN) sino que protege a los trabajadores que no han visto cancelados oportunamente sus créditos y han debido recorrer un proceso administrativo o judicial durante cuyo transcurso cambiaron las circunstancias económicas reconociendo la nueva legislación la exigüidad del régimen original por lo que no cabe castigar al trabajador otorgándole una indemnización depreciada al momento de percibirla, conclusión que concuerda con el principio de progresividad (art. 75 inc. 23 CN y los tratados internacionales reconocidos en el inc. 22), máxime cuando desde las modificaciones introducidas en diciembre de 2000 las ART vienen cobrando sus alícuotas sobre la base de salarios actualizados aunque abonando prestaciones desvalorizadas” (destacado, me pertenece).

    A su vez, entendió que “no resulta aplicable la disposición general contenida en el artículo 17 de la reglamentación establecida en el decreto 472/14 relativa a la limitación de aplicación del índice RIPTE a las prestaciones de pago único y a los topes mínimos previstos como indemnización por incapacidad permanente toda vez que la misma excede y contraría el artículo 8 de la ley 26.773 violando la jerarquía normativa establecida en la Constitución Nacional”.

    Finalmente, el juzgador estableció el monto de condena a valores del momento de dicho pronunciamiento.

  2. La accionante, cuestiona el rechazo de las secuelas incapacitantes por el accidente de trabajo de fecha 23/09/06, que derivó de la fractura de la muñeca derecha.

    Señala la prueba documental, pericial médica y testimonial, que a su entender resultaría coincidente con lo manifestado en el escrito de inicio.

    A su vez, apela el rechazo del daño psicológico, el cual surge del psicodiagnostico.

    Por último, recurre la regulación de los honorarios.

    Por su parte, Galeno ART S.A. se queja, por la aplicación retroactiva del RIPTE. Manifiesta que se debió emplear el decreto 472/14.

    También, recurre la regulación de los honorarios.

  3. Culminada la precedente síntesis, preliminarmente advierto que el agravio de la parte actora con respecto al accidente, no reúne los requisitos de admisibilidad previstos en el art. 116 de la L.O. Ello, pues no Fecha de firma: 06/06/2019 constituye una crítica concreta y razonada del fallo de primera instancia, en la Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA #20060344#236571885#20190606133025731 Poder Judicial de la Nación que se demuestre punto por punto la existencia de errores de hecho o de derecho en que pudiera haber incurrido el juzgador. Ello, por cuanto disentir con la interpretación judicial, sin fundamentar la oposición o sin dar bases jurídicas a un distinto punto de vista, no es expresar agravios.

    En definitiva, la recurrente no formuló ninguna pretensión clara de que se hubiera acreditado el accidente de trabajo, denunciado con fecha 23/09/2006.

    Digo así, pues la parte en su agravio se limita a transcribir la documental glosada (la cual versa sobre el tratamiento médico recibido), el informe del perito médico que consideró una incapacidad del 3% de la fractura por muñeca, y lo dicho por los testigos, de los cuales, ninguno presenció el supuesto siniestro.

    Inclusive, el único testigo destacado con negrita por la parte apelante, lo que textualmente dijo fue que “hay trabajos que no deben realizar como subir a escaleras altas” (sic). Lo que de modo alguno, permite acreditar el nexo causal para...

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