Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 29 de Octubre de 2019, expediente CIV 080996/2011/CA001

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2019
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J 80996/2011 BARRIOS JOSE VICENTE Y OTRO c/ HERMIDA JULIAN ALEJANDRO Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)

Buenos Aires a los 29 días del mes de octubre de 2019, reunidas las Señoras Jueces de la S. “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a fin de pronunciarse en los autos caratulados: “BARRIOS JOSE VICENTE Y OTRO c/ HERMIDA JULIAN ALEJANDRO Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS”

La Dra. P.B. dijo:

  1. La presente causa se origina en demanda entablada por José

    Vicente Barrios y S.D. contra J.A.H., por los daños y perjuicios que, según dicen, fueron ocasionados en el accidente de tránsito ocurrido el día 25 de julio de 2011, aproximadamente a las 14:40 hs., en la intersección de las calles M.R. y B.P.G., de la localidad de Quilmes, Provincia de Buenos Aires.

  2. La sentencia de primera instancia rechazó la demandada e impuso las costas a los accionantes vencidos. Del decisorio apeló la parte actora a fs. 415 y expresó sus agravios en la presentación que luce a fs. 454/456. Corrido traslado fue contestado por su contraria a fs. 458/459.

    La recurrente se agravia del rechazo de la demanda.

    Argumenta a su favor que lo que motiva la solución del Sr. Juez de grado fue el carácter de embestidor del vehículo de la parte actora sin que se considere que la prioridad de los vehículos que circulan por la derecha es absoluta y sin distinguir que el infractor se ha colocado en situación de ser topetado (ver fs. 454 vta.).

    Fecha de firma: 29/10/2019 Alta en sistema: 31/10/2019 Firmado por: VERON B.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: B.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.G.M., JUEZ DE CAMARA #12467060#245668973#20191008111711052

  3. No se encuentra discutida en esta instancia la ocurrencia de evento dañoso en el día y hora denunciado en la demanda, pero sí

    la forma en que la sentencia dio tratamiento a la cuestión traída a juzgamiento. Mientras la recurrente sostiene que la cuestion debe prosperar en función de la prioridad de paso (ver fs. 454 vta.), la demandada refiere que no se puede pretender que en el caso le hubiera dado prioridad de paso porque en ese preciso momento su rodado estaba terminando de cruzar la intersección (ver 459).

    En primer lugar, cabe señalar que tratándose de la colisión entre vehículos en movimiento, el caso debe examinarse a la luz del entonces vigente Art 1113, parte, 2° párrafo del Código Civil. Por ello de acuerdo a la presunción de responsabilidad que consagrada por la norma citada, para el caso de colisión de dos o más vehículos en movimiento, es a la parte demandada a quien incumbe demostrar las eximentes que pudiera invocar, sea acreditando la culpa de la víctima o la de un tercero por quien no debe responder.

    Hemos sostenido que, estando en juego un factor de atribución objetivo, no pesa sobre el actor la carga de demostrar la culpabilidad del agente dañoso, sino que es el demandado quien para eximirse de responsabilidad debe probar la ruptura del nexo causal, esto es, la culpa de la víctima o la de un tercero por el que no debe responder civilmente (conf C., esta S. expte 89.107/2006 “Ivanoff, D.V.c.C., W.A. daños y perjuicios del 23/3/2010; expte. 114.354/2003 “R., J.C.c., L.E. daños y perjuicios” del 15/4/2010, entre muchos otros).

    A su vez respecto de la carga de la prueba, la directiva del art.

    377 del Cód Procesal pone a cargo del damnificado que ejerció la acción resarcitoria, la prueba del daño sufrido y el contacto con la cosa de la cual el mismo provino, en tanto el emplazado en su condición de dueño o guardián de esa cosa, para eximirse de Fecha de...

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