Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 18 de Agosto de 2023, expediente CNT 003617/2023/CA001

Fecha de Resolución18 de Agosto de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE NRO.: 3617/2023

AUTOS: BARRIOS, JOSE LUIS C/ ASOCIART S.A. ART S/OTROS RECLAMOS

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente el Tribunal procede a expedirse de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

VISTO

Y CONSIDERANDO:

El Dr. J.A.S. dijo:

I- Arriban las presentes actuaciones a esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la resolución dictada en primera instancia, mediante la cual la sentenciante, tras desestimar el planteo de inconstitucionalidad de la ley 27348, declaró la falta de aptitud jurisdiccional de la Justicia Nacional del Trabajo para entender en estos autos.

II- De la lectura del escrito de inicio surge que Sr.

B., inició la presente acción contra Asociart S.A. ART a los efectos de interponer formal recurso de apelación contra el dictamen de la Comisión Médica Jurisdiccional.

Explica que sufrió un accidente de trabajo mientras cumplía sus tareas como chofer de larga distancia para la empresa Nueva Chevallier S.A. Manifiesta que el día 30/5/22

colisionó contra un caballo y sufrió latigazo cervical y traumatismo de la mano y muñeca izquierda. Señala que fue atendido en el Centro Médico Asociart Buenos Aires en donde le brindaron las prestaciones correspondientes y que con fecha 28/7/22 la accionada le otorgó

el alta médica. Afirma que cumplió con el proceso administrativo ante la Comisión Médica Nro. 10 de CABA mediante el expediente 495570/22, donde el servicio de homologación de aquella dictó el acto administrativo, el cual habilitaría la instancia judicial.

La sentenciante de grado, entendió que si bien el actor cumplió con la instancia administrativa debió haber apelado la resolución en dicha sede y dentro del plazo establecido y no haber iniciado una acción en sede judicial por lo que declaró la falta de aptitud jurisdiccional de la Justicia Nacional del Trabajo para entender en estos autos.

Fecha de firma: 18/08/2023

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

III- Debo destacar que en torno a la constitucionalidad del nuevo régimen establecido por la ley 27348, ya he tenido oportunidad de expedirme como juez de primera instancia en forma reciente en precedentes de similares aristas (ver Expte.

17.483/2020 M., J.O. c/ Asociart Art S.A. S/Accidente - Ley Especial, SI del 17/11/2020, entre muchos otros, del Juzgado de Trabajo n.° 56), el cual coincide con las pautas imprescindibles a las que aludió la CSJN para establecer los requisitos de legitimidad de todo diseño atribuido a organismos ajenos al Poder Judicial, más allá de algún reproche, el sistema no contradice aquellos parámetros, criterio receptado por la CSJN en la sentencia del 2/9/2021 “P.J.J. c/ Galeno ART SA s/

accidente ley especial”, E.. CNT 14.604/2018/1/ RH1.

Sentado ello corresponde analizar en primer término el agravio de la parte actora que gira en torno a la habilitación de la instancia judicial.

En este contexto del análisis del informe de la SRT

del Expediente 495570/22, surge que el 27/11/2022 el actor inició el expediente administrativo por Divergencia en la Determinación de la Incapacidad, el 12/1/2023 se celebró la Audiencia Médica a la que concurrió el actor junto a su letrado, y que el 25/1/2023 se emitió el Dictamen Médico, en ese mismo día se notificó a las partes de lo dictaminado. Luego, el 1/2/2023 se emitió la Disposición de Alcance Particular que aprobó

el procedimiento llevado a cabo y determinó que “…el/la trabajador/a Sr./a BARRIOS

JOSE LUIS (C.U.I.L. N° 20929776128) NO POSEE INCAPACIDAD conforme lo dictaminado por la Comisión Médica N° 010 de la Ciudad Autónoma de BUENOS AIRES,

el día 25 de Enero del 2023, respecto de la contingencia de fecha 30 de Mayo del 2022”

(las mayúsculas corresponden al original). Finalmente, con fecha 1/3/2023 se dispuso el archivo de esas actuaciones por haber finalizado su gestión.

Es claro que el trabajador ha transitado la instancia administrativa por ante la Comisión Médica n.° 10 y Servicio de Homologación, lo que habilitaba la intervención judicial por vía recursiva, en tanto “…los decisorios que dicten las comisiones médicas jurisdiccionales o la Comisión Médica Central que no fueren motivo de recurso alguno por las partes, así como las resoluciones homologatorias pasarán en autoridad de cosa juzgada administrativa en los términos del artículo 15 de la Ley 20.744…” (crf. art. 2º de la ley 27348) (ver en este mismo sentido Expte. 5.817/2018

"I., J.F. C/ Omint Art S.A. s/ Accidente – Ley Especial", de la Sala VII,

entre muchos otros).

En este sentido, en la medida en que el accionante no cuestionó, por vía de apelación y de conformidad con lo dispuesto por los arts. 16 y concs.

de la Res. 298/17, la decisión dictada por el Titular del Servicio de Homologación que puso fin a la instancia prevista en el art. 1º de la ley 27348, su accionar con relación a este acto administrativo encuadra en la prescripción normativa ut supra transcripta, desde que no interpuso recurso alguno dirigido a cuestionar lo allí resuelto.

Fecha de firma: 18/08/2023

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

Es por ello que corresponde confirmar la resolución de primera instancia e imponer las costas de Alzada en el orden causado atento la ausencia de réplica (art. 68 del CPCCN).

La Dra. A.E.G.V. dijo:

I- La cuestión suscitada no es novedosa y ya he tenido oportunidad de expedirme tanto en primera instancia como integrando este Tribunal e incluso a nivel doctrinario en contra de la validez constitucional del art. 2 de la ley 27348.

R. al respecto a lo sostenido entre otros in re “M., C.A.c. Medicar ART S.A.” del 24/11 /2021; “F.S., S.R. c/ Galeno ART

S.A. S/ Recurso ley 27348” del 20/9/2021; “I., J.E. c/ Galeno ART

S.A. s/ Recurso ley 27348” del 28/09/2021; “M., L.S. c/ Federación Patronal Seguros S.A. S/ Recurso ley 27348 del 19/10/2021; “Osuna, R.E. c/

Federación Patronal ART S.A. S/ Recurso ley 27348” del 30/09/2021; “M., J.P. c/ Prevención ART S.A. S/ Recurso ley 27348” del 22/09/2021; “Iglesias, Nahuel Lautaro c/ Provincia ART S.A. S/ Recurso ley 27348” del 18/10/2021 y “B., I.A. c/ Provincia ART S.A. S/ Recurso ley 27348” del 25/10/2021.

En cuanto al acotado régimen recursivo previsto en el mentado art. 2 de la ley 27348 según reglamentación administrativa, lo cierto y jurídicamente relevante es que de remitirnos al concepto de “recurso” al que aluden todos los procesalistas de nota (ver por todos Palacio, L.E. en “Derecho Procesal Civil”,

Tomo V –actos procesales-, Buenos Aires, A.P., 5ta reimpresión actualizada,

año 2005, pág.87), no cabría al juez de grado (devenido en “Alzada”) expedirse por fuera del contradictorio, ni admitir nuevos planteos o argumentos y menos aún habilitar medidas de prueba no ofrecidas por las partes. Ya he explicado en anteriores ocasiones que los recursos que se conceden “en relación” no permiten al afectado plantear en la Alzada casi ningún cuestionamiento, y menos aún introducir cuestiones con base constitucional, lo que claramente importa una grave afectación al derecho de acceso a la tutela judicial efectiva (ver, entre muchos otros lo desarrollado en la sentencia dictada en autos “Villarreal Ojeda Silverio c/ Galeno ART SA s/ Accidente ley especial”, E.N.. 28778/2020 del registro del Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo Nro. 54 con fecha 15/04/2021).

II- De interpretarse el caso y la normativa en cuestión como se propone, no se estaría garantizando cabalmente la amplia y plena revisión judicial de la que hiciera mérito recientemente la Corte en el precedente “Pogonza”, en el que evidentemente sujetó su decisión de considerar constitucional el trámite administrativo previo, a que las normas que regulan el acceso a la instancia judicial sean interpretadas en consonancia con la profusa y clara normativa de orden constitucional y supralegal que le Fecha de firma: 18/08/2023

garantiza a los justiciables Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA el pleno acceso al juez natural (ver, además de los fundamentos Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

y citas del considerando 10° del fallo “Pogonza”, la reciente Opinión Consultiva Nro.

27/21 emanada de la Corte Interamericana de Derechos Humanos -ver en particular apartado Nro. 116).

III- Señalo por lo demás que, como surge de la decisión adoptada por la Corte al analizar el tópico bajo estudio en el referido...

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