Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix, 21 de Septiembre de 2023, expediente CNT 010284/2012/CA001 - CA002

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA

Expediente Nº 10284/2012/CA1-CA2 SALA IX Juzgado Nº 14

En la Ciudad de Buenos Aires, a la fecha que figura al pie de la presente, para dictar sentencia en las actuaciones caratuladas: “BARRIOS, JOSE FEDERICO C/ A.M. SEGURIDAD

EMPRESARIA S.R.L. Y OTRO S/ DESPIDO”: se procede a votar en el siguiente orden:

El Dr. A.E.B. dijo:

I- Contra el pronunciamiento dictado en la anterior instancia se alzan el actor y la codemandada AM Seguridad Empresaria S.R.L. en fechas 16/3/2020 y 12/3/2020,

respectivamente, con réplicas de fecha 4 y 6/8/2020.

Asimismo, en las presentaciones efectuadas el USO OFICIAL

4/3/2020 y el 27/5/2022, la Sra. perita psicóloga y la accionada AM Seguridad Empresaria S.R.L. apelan los honorarios.

II- Por razón de método me abocaré en primer lugar al tratamiento de la queja que plantea el actor con relación al rechazo –en lo principal- de la acción incoada en el marco de la L.C.T.

Al respecto, llega firme a esta Alzada –cfr. art. 116

de la L.O.- que el vínculo que unió a las partes se extinguió

por decisión de la demandada, quien invocó “… Habiendo constatado que el día 23/11/10 fue detenido por portación ilegal de arma de fuego (de guerra), iniciándose además de ello la formación de causa penal por dicho delito, situación ésta expresamente contemplada como inhabilitante e incompatible para seguir desempeñándose en agencia de seguridad privada, según el artículo 8º inciso 3 de la ley 12297 que dice : “No podrán desempeñarse en el ámbito de la seguridad privada las siguientes personas: … 3) quienes posean antecedentes por condenas o procesos judiciales en trámite por delitos dolosos en trámite … consideramos su conducta injuriante en virtud de estar contemplada por la normativa mencionada que obliga a esta parte a prescindir de sus servicios por culpa y con fundamento en los hechos antes expuestos …”.

Fecha de firma: 21/09/2023

Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.F.M., SECRETARIO DE CAMARA

Tampoco es materia de controversia que el accionante se desempeñó como vigilador y que en la especie resultan aplicables las disposiciones de la ley 23.297

Así las cosas, memoro que el art. 8 de la mencionada ley 12.297 establece que: “No podrán desempeñarse en el ámbito de la seguridad privada, las siguientes personas … 3. Quienes posean antecedentes por condenas o procesos judiciales en trámite por delitos dolosos, o culposos relacionados con el ejercicio de la función de seguridad …”.

En este contexto normativo, resulta que el recurrente no objeta lo apuntado por la Sra. Juez de grado en lo relativo a que el 24/11/2010 se dispuso su aprehensión y la tramitación del proceso judicial en su contra por la comisión del delito de “portación de arma de guerra” (cfr.

art. 189 bis inc. 2 párrafo 5º del Código Penal), ni que se declaró la extinción de la acción penal con motivo de la culminación de las tareas comunitarias impuestas, con motivo de la suspensión de juicio a prueba que allí se ordenara.

Delineado este marco fáctico y normativo, el planteo que esgrime el apelante –en lo sustancial- gira en torno a la interpretación que del art. 8 de la ley 12.297

realizó la Sra. Magistrada de grado, puesto que aquél postula que esta norma alude a aquellas personas que posean antecedentes ya sea por delitos dolosos o culposos pero en ambos casos relacionados con el ejercicio de la función de seguridad –lo que no habría sido probado en la presente causa-, mientras que la sentenciante consideró que cuando el precepto legal menciona a los delitos relacionados con el ejercicio de dicha función refiere exclusivamente a los culposos -y no a los dolosos-.

Ahora bien, lo cierto es que el CCT 507/07,

aplicable a la relación laboral que nos ocupa –también citado en la misiva rescisoria-, establece que “El personal de seguridad y vigilancia que perdiera las condiciones de habilitación podrá ser desvinculado en las condiciones previstas por el art. 254 segundo párrafo de la Ley de Contrato de trabajo 20744. Si la pérdida de la habilitación o la imposibilidad de renovarla estuviera motivada por su procesamiento en una causa penal originada en un delito doloso, podrá ser causa de desvinculación por tratarse de una situación incompatible con la prestación de un servicio de seguridad” (cfr. art. 8).

Fecha de firma: 21/09/2023

Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.F.M., SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación En la especie, reitero que el trabajador fue sometido a un proceso penal por el delito de “portación de arma de guerra”, acogiéndose al beneficio de suspensión de juicio a prueba o “probation”.

De allí que, más allá de lo establecido por la ley 12.297, teniendo en cuenta que la crítica ante la calificación del delito como doloso por la Sra. Juez, luce por demás subjetiva y dogmática –cfr. art. 116 de la L.O.,

máxime considerando las particularidades del delito, que consiste en la acción de disponer en un lugar público de un arma de fuero cargada o en condiciones de uso inmediato-, así

como que no se discute que se encontraba en juego la habilitación del accionante como condición para desempeñar su cargo, se impone desestimar el agravio; puesto que, apreciada la cuestión en forma integral -desde la perspectiva de la ley 12.297, la norma convencional aplicable y el art. 254 de la USO OFICIAL

L.C.T.-, no asiste derecho al actor a pretender que se declare ilegítimo el despido, en razón de que la causa penal en la cual obtuvo el beneficio de la probation, operó como impedimento para ejercer sus labores, extremo que en definitiva resultó a él imputable (ver en similar sentido sent. def. del 28/9/2015, de la Sala II de esta Cámara, en expte. 3247/12 “A., J.C.c./ Search Organización de Seguridad S.A. s/ despido”).

En consecuencia, sin que adquieran relevancia otras cuestiones en que el apelante pone énfasis –cfr. art. 116 de la L.O.-, propongo confirmar la sentencia en este aspecto.

III- No tendrá mejor suerte el agravio que articula el actor respecto del rechazo de la indemnización contemplada por el art. 80 de la L.C.T.

En tal sentido, resulta determinante que –tal como lo subrayó la Sra. Juez de grado- el trabajador no cumplimentó adecuadamente con lo requerido en el Dec. 146/01

–reglamentario de la norma- para que proceda la indemnización respectiva, pues omitió intimar a su empleadora a hacer entrega de los certificados previstos en el referido art. 80,

transcurrido un plazo de 30 días de extinguido el vínculo,

como lo exige el citado decreto, resultando prematuro el requerimiento formulado en la misiva de fecha 7/12/2020 en que hace hincapié –adjuntada en el anexo reservado que obra por cuerda-.

Fecha de firma: 21/09/2023

Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.F.M., SECRETARIO DE CAMARA

No soslayo las alegaciones con apoyo en que la Sra.

a quo

haría prevalecer el formalismo sobre la realidad. Sin embargo, lo concreto para el progreso de la indemnización es el cumplimiento de los plazos previstos en el artículo y en el decreto reglamentario –sin que se haya planteado en autos la inconstitucionalidad de la normativa, cfr. art. 65 de la L.O.-, circunstancia no cumplida y que –en mi opinión- obsta a su procedencia.

Por lo expuesto, sugiero confirmar el fallo también en este punto.

IV- Por su parte, el recurso de apelación interpuesto por la codemandada AM Seguridad Empresaria S.R.L., ha sido mal concedido, ya que el monto cuestionado ante esta sede resulta inapelable en razón de la cuantía.

En tal sentido, cabe destacar que el Tribunal de Alzada no sólo está facultado para examinar la procedencia del recurso sino también su admisibilidad, así como las formas en que se lo ha concedido, pues este punto no se encuentra ligado por la conformidad de las partes, ni por la resolución del Juez de primer grado, aun cuando esté

consentida. (cfr. esta Sala “in re” “Z.C. c/ Mitos S.A. s/ despido” – S.D. Nº 514 del 31/10/96, entre otros)

Así, memoro que el art. 106 de la ley 18.345

establece que serán inapelables todas las sentencias y resoluciones, cuando el valor que se intenta cuestionar en la Alzada no exceda el equivalente a 300 veces el importe del derecho fijo previsto en el art. 51 inciso d) de la ley 23.187, que a la fecha de concesión del recurso era de $60.000 ($300 x 200) –cfr. Acta nro. 140 de la Asamblea de Delegados del CPACF del 12/11/2019-.

Teniendo en cuenta que el monto total de condena –

en la acción por despido- asciende a la suma de $4.703,54.-,

es evidente que el importe cuestionado ante...

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