Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 7 de Febrero de 2023, expediente CNT 024937/2013/CA001

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE NRO.: 24937/2013

AUTOS: BARRIOS, I.I. c/ LIBERTY ART S.A. s/ACCIDENTE - LEY

ESPECIAL

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

La Dra. A.É.G.V. dijo:

  1. La sentencia de primera instancia rechazó la demanda incoada con motivo del accidente de trabajo padecido por el Sr. Barrios el 21/5/11. Con base en el peritaje médico practicado en la causa, la magistrada resolvió que el actor no presenta secuelas psicofísicas relacionadas con el siniestro, por lo que desestimó la pretensión con sustento en las leyes 24557.

    A fin de que sea revisada la decisión por este Tribunal de Alzada, la parte actora interpuso recurso de apelación en los términos y con los alcances que explicita en su expresión de agravios, replicada oportunamente por la parte demandada.

  2. La parte actora cuestiona que la magistrada haya considerado que el trabajador no presenta secuelas a instancias del episodio dañoso.

    Al respecto, el actor denunció que el 21/5/15, en oportunidad en que se desempeñaba como “conductor” a las órdenes de Empresa del Oeste S.A. de Transportes, sufrió un accidente de tránsito menor “con un rodado VW Bora dominio HMC-941” y que “luego del mismo, se intercambia los correspondientes datos Fecha de firma: 07/02/2023

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    personales y de seguro con su conductor, para luego finalizado esto, el conductor del rodado menor reemprende su marcha, arrollando el pie izquierdo del actor”. Señaló que fue derivado de urgencia para ser tratado con los prestadores médicos de la aseguradora,

    quienes constataron lesiones en la región además de un cuadro de estrés postraumático.

    Puntualizó que, en la actualidad, sufre traumatismo de pie y tobillo izquierdo, además de una Reacción Vivencial Anormal Neurótica de Grado II, lo que se compadece con una minusvalía psicofísica del 18% de la T.O. (v. demanda).

    En función de los reconocimientos plasmados en la contestación de demanda, y en virtud de lo normado por el art. 6 del Dec. 717/96, la magistrada tuvo por reconocida la existencia del accidente y su encuadramiento en los supuestos que prevé el art. 6 de la Ley 24.557.

    Al decidir sobre la incapacidad física acusada por el trabajador, la señora jueza explicó “No surge de las conclusiones médico-legales que la lesión padecida por el actor, que de manera genérica describe el perito (“traumatismo en pie y tobillo izquierdo”) le provoque cierta limitación funcional que le impida desempeñar en forma eficiente sus tareas, consideración que deviene fundamental a la hora de concluir que el accionante padezca incapacidad física laboral… el propio experto en su informe sobre el examen del pie izquierdo expresamente la descarta al asentar que en ese pie carece de edema ni deformaciones y que su movilidad lo es sin diferencias con el miembro sano y que es sin limitaciones y simétrica la pronosupinación… a todo evento se observa que ni la incapacidad por “traumatismo” reconocida por el experto, ni tampoco la referencia a “dolor leve” que informa a fs. 75 vta., encuentran sustento en el Baremo 659/96,

    cuestión que deviene relevante desde que a partir del texto del art. 9 de la Ley 26.773, el uso del referido baremo se ha tornado de aplicación obligatoria”.

    Ante esta Alzada, el reclamante apunta que el profesional médico dictaminó que el trabajador presenta una minusvalía del 8% en el pie izquierdo y que las impugnaciones deducidas por la aseguradora no resultan eficaces para invalidar el informe. Agrega que el galeno omitió evaluar el tobillo izquierdo, y que, pese a ello, la judicante omitió ordenar una medida para mejor proveer.

    Sugiero rechazar la queja.

    Como puede advertirse, el recurrente soslaya la argumentación brindada por la sentenciante de grado para decidir como lo hizo, quien explicitó que emana del dictamen médico que el trabajador no presenta limitaciones funcionales a instancias del siniestro que puedan vincularse con una minusvalía del 8% de la T.O.

    Fecha de firma: 07/02/2023

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    Al brindar sus explicaciones, el galeno especificó la evaluación realizada a nivel de pie y tobillo izquierdo, y señaló que la región lesionada no exhibe diferencias “con el miembro sano” y que la funcionalidad se encuentra “completa”, con la consignación de la movilidad a la flexión dorsal, flexión plantar y pronosupinación, que se presentó “sin limitaciones y simétrica”.

    Contrariamente a lo aducido por el recurrente, la conclusión del galeno fue reiteradamente cuestionada por la demandada –fs. 92/93, 102/103, y 141/142-, quien puntualizó, entre otros, que el miembro “no evidencia deformidades ni edemas del tobillo y pie, no hay limitaciones funcionales, la movilidad es igual al lado contralateral,

    el tobillo es estable, etc.”. Pese a los traslados cursados, el profesional médico obvió los cuestionamientos de la demandada, sin responder estas interpelaciones ni brindar mayores precisiones sobre la cuestión (v. fs. 97/98 y 132 y vta.).

    En este marco, la atribución de incapacidad física de índole laborativa dictaminada por el perito no se condice con la evaluación practicada con el propio galeno, lo que, a mi ver, impide otorgarle razón a la quejosa. Véase que pese a que relató al inicio que tomó conocimiento de que padecía varias patologías, no acompañó

    documento alguno (recetarios, estudios, indicaciones médicas) ni produjo prueba informativa, por lo que no obra en la causa ningún elemento objetivo que respalde sus alegaciones, o del que pueda siquiera inferirse que el trabajador presente alguna restricción.

    En síntesis, las explicaciones brindadas por la judicante no fueron cuestionadas por el actor al interponer el recurso, por lo que la presentación no aporta una crítica razonada acerca de los fundamentos técnicos del dictamen médico que dieron lugar a las conclusiones de dicha prueba y lo allí manifestado sólo trasunta una mera disconformidad subjetiva de la litigante con el resultado pericial (art. 116 L.O.).

    En otras palabras, en la presentación ante esta Alzada la parte actora no incorpora nuevos elementos y/o fundamentos científicos que logren conmover las conclusiones a las que arribó la judicante de la anterior instancia al resolver la causa.

    Resta decir que, en el caso, tampoco se verifican las condiciones exigidas por el art. 122 de la L.O., primer párrafo, –conf. art. 260 del CPCCN- para hacer lugar a la petición de la parte actora de ampliar la prueba pericial médica. El precepto establece que “cuando la Cámara haga lugar a la apelación contra sentencias o resoluciones denegatorias de medidas de prueba, dispondrá lo pertinente para que las pruebas denegadas se reciban ante ella y notificará por cédula la resolución respectiva”.

    Fecha de firma: 07/02/2023

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    Empero, en la causa el accionante peticionó que se pongan los autos en estado de alegar (conf. presentación digitalizada el 5/9/18), lo que trajo aparejada la clausura del período probatorio, consentida por ambas partes (v. resolución del 19/3/19).

    En este marco, rige el principio de preclusión de los actos procesales (cfr. art. 53

    LO y 36 inc. 2º CPCCN), que establece la pérdida del derecho que se ha dejado de usar por el simple vencimiento del plazo. Así, la presentación recursiva articulada, en este aspecto, deviene extemporánea e inadmisible.

    En consecuencia y por todo lo expuesto, opino que corresponde mantener lo decidido sobre este segmento del recurso.

  3. Sobre la evaluación de la faz psíquica del actor, la señora jueza dijo “el galeno se basa en una evaluación psicodiagnóstico efectuada por un tercero no designado oficialmente (en el caso, la Licenciada M.F.F., Psicóloga M.N. 42068), limitándose a transcribirla, transcripción de la que emergería que el examinado tiene una personalidad de base neurótica y que a partir del accidente presentaría una “moderada depresión” que podría revertirse según el mismo informe con sesiones de terapia”. Agregó que los dichos del actor no se condicen con la exposición brindada en oportunidad de someterse a la entrevista psicológica.

    Sobre el punto, la parte actora aduce, en esencia, que el porcentaje incapacitante “surge de la evaluación realizada por el perito y del Informe Psicodiagnóstico realizado por la Licenciada Ferrari, junto con la Batería de Test realizados al actor”, y que la mecánica accidentológica referida se corresponde con los hechos denunciados al inicio.

    Considero que le asiste razón a la parte actora.

    Como se reseñó, en la demanda se sostuvo “el conductor del rodado menor reemprende su marcha, arrollando el pie izquierdo del actor” (v. escrito, pág. 15), y,

    conforme relevó el experto, el actor manifestó “me pasó con la rueda por arriba del pie izquierdo” (v. peritaje, pág. 5, “Relato de los hechos”).

    En vistas a lo expresado, el relato efectuado al inicio se corresponde –a mi ver-

    con las circunstancias expuestas cuando se efectuó la evaluación del estado psicológico del trabajador, de la que surge que el Sr. B. presenta una moderada depresión que afecta las esferas intelectual, afectiva y volitiva, “limitando su...

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