Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 13 de Mayo de 2022, expediente CIV 026234/2019/CA001

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2022
EmisorCamara Civil - Sala H

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H

26234/2019

BARRIOS, H.E. c/ TRANSPORTES AUTOMOTORES

RIACHUELO S.A. Y OTRO s/DAÑOS Y

PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)

Buenos Aires, de mayo de 2022.- RM vis AUTOS Y VISTOS:

  1. Las presentes actuaciones fueron elevadas al acuerdo de Sala a fin de resolver los recursos de apelación interpuestos por la parte actora y por la citada en garantía contra los decisorios de fecha 17 de septiembre de 2019 y 20 de septiembre de 2021.

    La magistrada de grado con fecha 17 de septiembre de 2019, previo traslado a la parte actora, admitió la excepción de prescripción opuesta por la aseguradora “Garantía Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros”, teniéndola por apartada del proceso (v. auto de fs. 25).

    Posteriormente, al contestar el traslado de la demanda,

    Transporte Automotores Riachuelo S.A. planteó la excepción de prescripción de la acción (v. presentación de fs. 41/45, apartado “IV”),

    la cual fue rechazada mediante la resolución de fecha 20 de septiembre de 2021.

    Ambas resoluciones –contradictorias entre si- fueron apeladas a fs. 56 y fs. 58, conforme los fundamentos expuestos en los memoriales obrantes a fs. 60/61 y fs. 63/66, respectivamente (ver Sistema de Consulta del PJN).

    Del escrito de demanda surge que la parte actora H.E.B. inició la presente acción contra Transporte Automotores Riachuelo S.A., citando en garantía a Garantía Mutual de Seguros S.A.,

    Fecha de firma: 13/05/2022

    Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    Reclamando los daños y perjuicios que habría padecido cuando estaba descendiendo del colectivo de la demandada, en el que viajaba en carácter de pasajera (v. apartado “II” y “VI”).

    Al contestar el traslado, la citada en garantía y la parte demandada opusieron la excepción de prescripción por entender que desde el hecho hasta la oportunidad en que se iniciaron las presentes actuaciones había transcurrido el plazo de dos años previsto en la legislación vigente (arg. art. 2652 inc. d) del CC y Com.).

    La queja principal se centra en la aplicación que hizo la magistrada de grado del art. 2562 inc d) del Código Civil y Comercial de la Nación para decidir el plazo de prescripción para el caso, como asimismo la normativa y preceptos aplicables a1 consumidor previstos en la ley 24.240.

    En definitiva, ello es así porque las resoluciones dictadas con fecha 17 de septiembre de 2019 y 20 de septiembre de 2021, son contradictorias al aplicarse frente al mismo supuesto a resolver diferentes encuadres jurídicos.

    Voto de los Dres. A. y F.:

  2. La prescripción es un modo de adquisición y pérdida de los derechos reales y personales por el transcurso del tiempo, es una institución de orden público, que responde a la necesidad social de no mantener pendientes las relaciones jurídicas indefinidamente,

    generar seguridad jurídica, y consolidar las situaciones creadas por el transcurso del tiempo. Para que se configure la prescripción liberatoria deben concurrir dos elementos: 1) el transcurso del tiempo durante el plazo legal, y 2) el silencio o la inacción del acreedor, vale decir, la inercia o negligencia de la persona contra quien la prescripción es invocada (A., B., comentario al art. 3949 en Bueres, A.J. (dir.) - Highton, Elena

  3. (coord.), Código Civil.

    Análisis doctrinal y jurisprudencial, H., Buenos Aires, 2001,

    t. 6B, p. 563 y ss.).

    Fecha de firma: 13/05/2022

    Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H

    Corresponde ahora dilucidar en el caso qué ley es aplicable a la acción de daños y perjuicios iniciada, originada en un contrato de transporte terrestre de pasajeros en función de la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación.

    Primeramente, cabe señalar que, para la elección del derecho aplicable, el juzgador no se encuentra atado a la normativa invocada por las partes, sino que en virtud del principio iura novit curia, tal deber discrecional incumbe que sea ejercido sobre la base de los hechos invocados (conf. esta Sala, expte. n° 31271/2017,

    caratulado “M.O.D. c/ B.P.A. s/ Daños y Perjuicios” del 19 de mayo de 2021).

    Sentado ello, cabe apuntar que, efectivamente, el contrato celebrado entre el pasajero y el transportista por el cual éste asume la obligación de llevar al primero sano y salvo hasta el lugar de destino mediante el pago o promesa de pago de un precio en dinero, configura un contrato de consumo (conf. esta Sala expte. n° 28.362/2002 en autos “B., M.V. c/ Metrovías S.A. y otros s/ Daños y perjuicios” del 14/2/2018).

    En ese entendimiento, esta Cámara en pleno, con fecha 12 de marzo de 2012, en el fallo “S.G., Julia del Carmen c/

    Astrada, A.V. y otros s/ daños y perjuicios”, tenía decidido que “es aplicable a las acciones de daños y perjuicios originadas en un contrato de transporte terrestre de pasajeros el plazo de prescripción establecido por el art. 50 de la Ley de Defensa del Consumidorley 24.240 modificada por la ley 26.361–”, es decir conforme dicha normativa se establecía que el plazo de prescripción era de tres años.

    Ahora bien, las circunstancias imperantes al momento de adoptar esa decisión plenaria distan de las actuales y vigentes al momento del hecho debatido (8 de julio de 2016).

    Fecha de firma: 13/05/2022

    Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    El Código Civil y Comercial de la Nación además de establecer un nuevo régimen general de prescripción liberatoria (arts.

    2532 a 2564) sustituyó el texto hasta el momento vigente del art. 50

    de la ley de Defensa del Consumidor que regula este instituto.

    En efecto, el art. 50 de la ley de Defensa del Consumidor,

    según ley 26.361, establecía que el plazo de tres años se aplicaba a las acciones judiciales, así como a las acciones y sanciones administrativas.

    Conforme la nueva redacción brindada al artículo por la Ley 26.994, solamente se aplica dicho plazo a las sanciones que emergen de la ley de consumidor.

    Es decir, el actual art. 50 de la ley 24.240, sustituido por la ley 26.994, suprime la...

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