Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala L, 16 de Junio de 2022, expediente CIV 010630/2014/CA001

Fecha de Resolución16 de Junio de 2022
EmisorCamara Civil - Sala L

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L

Expte. n° 10630/2014

B, G Y c/ A, S D Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN.

C/LES. O MUERTE)

(juzg. 43)

En Buenos Aires, a 16 de junio de dos mil veintidós, encontrándose reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala “L” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil a fin de pronunciarse en el expediente caratulado “B, G Y c/ A,

S D Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O

MUERTE)”, de acuerdo al orden del sorteo la Dra. I. dijo:

  1. En la sentencia dictada el 3 de diciembre de 2020, el señor juez de primera instancia admitió la demanda promovida G Y B, por derecho propio y en representación de su hijo menor de edad G A V, y condenó a S D A y a Liderar Compañía General de Seguros S.A. (a esta última, en los términos del art. 118 de la ley 17.418) a abonar a los demandantes, en el plazo de diez días, las sumas de $ 2.000 y $

    50.000 respectivamente, con más sus intereses y las costas procesales.

    Contra dicha decisión expresó agravios únicamente la Sra.

    Defensora de Menores e Incapaces de Cámara el día 9/11/2021, los que fueron replicados el 23/11/2021. El recurso de apelación interpuesto por la citada en garantía fue desistido el 11/11/2021.

    A su vez, con fecha 27/12/2021, esta Sala dispuso, como medida para mejor proveer, la realización de una nueva pericia médica traumatológica al coactor

  2. El dictamen del experto designado de oficio fue presentado el 19/4/2022, la citada en garantía impugnó sus conclusiones el 27/4/2022 y, el día siguiente, el Dr. C

    dio respuesta a dichos cuestionamientos.

    Finalmente, en relación a la prueba producida en segunda instancia, el Dr. O presentó su alegato el 15/5/2022, la Dra. M.C. se expidió en el dictamen de fecha 26/5/2022, y el Fecha de firma: 16/06/2022

    Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.I., JUEZA DE CAMARA

    27/5/2022 se dispuso el llamado de autos a sentencia, resolución que se halla firme y consentida, por lo cual las actuaciones se encuentran en condiciones de dictar el pronunciamiento definitivo.

  3. Antecedentes del caso Según lo expuso la Sra. B al promover la demanda, el día 21

    de marzo de 2012 a las 12:30 horas aproximadamente, se encontraba junto a su hijo G A V, de 5 años de edad, en la esquina de las calles Rivadavia e Ingeniero Huergo de la localidad de Los Polvorines,

    Provincia de Buenos Aires. Cuando se disponían a cruzar la calle R., el niño fue embestido en forma imprevista por un automóvil marca Renault Kangoo RL, dominio ETL-297, que circulaba por la calle R. al mando del Sr. S D A.

    A raíz del siniestro, el menor de edad sufrió las lesiones descriptas en el escrito inicial y ambos demandantes experimentaron los daños patrimoniales y extrapatrimoniales cuya indemnización constituye el objeto de las presentes actuaciones.

  4. La sentencia de primera instancia El magistrado de la instancia anterior admitió parcialmente la demanda, otorgó al coactor V $ 50.000 por daño moral y a su madre $

    2.000 por gastos médicos, farmacéuticos y de traslado, con más sus intereses calculados a la tasa activa del Banco de la Nación Argentina,

    desde el día del hecho ilícito y hasta el efectivo pago.

    Para así decidir, mi colega de grado tuvo por acreditada la existencia del accidente conforme a las pruebas obrantes en autos,

    fundó en un factor objetivo de atribución la responsabilidad del demandado y, ante la ausencia de eximentes que hubieran de quebrar el nexo de causalidad entre el hecho y los perjuicios, consideró

    configurada la obligación de reparar los daños generados a los accionantes.

    Fecha de firma: 16/06/2022

    Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.I., JUEZA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L

    En cambio, el Dr. R.B. rechazó la pretendida indemnización de la incapacidad sobreviniente, pues estimó que en el presente litigio no se encuentran reunidos los presupuestos necesarios para su procedencia.

  5. Los agravios En esta instancia, la Sra. Defensora de Menores e Incapaces de Cámara impugnó la desestimación de la incapacidad sobreviniente y la cuantificación del daño moral a favor del niño G A V.

  6. Aplicación de la ley en el tiempo En primer lugar, cabe aclarar que como el hecho ilícito que motiva este pleito se produjo con anterioridad a la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial, aquél habrá de ser juzgado —en sus elementos constitutivos y con excepción de sus consecuencias no agotadas— de acuerdo al sistema del anterior Código Civil,

    interpretado, claro está, a la luz de la Constitución Nacional y de los Tratados Internacionales de Derechos Humanos ratificados por nuestro país, porque así lo impone una correcta hermenéutica en respeto a la supremacía constitucional (esta Sala, “E, N B c/ G, C A y otros s/ daños y perjuicios”, 17/3/2016, expte. N° 87.204/2012; “C, V

    E c/ M, J A y otro s/ cumplimiento de contrato”, 26/4/2016, expte. N°

    38.543/2013; “D, O E c/ Cencosud S.A. s/ daños y perjuicios”,

    12/5/2016, expte. N° 59.298/2011; entre muchos otros).

  7. Alcance de la responsabilidad civil Como prefacio al análisis de las diversas cuestiones atinentes al alcance del resarcimiento, debemos destacar que el art. 1740 del Código Civil y Comercial consagra el principio de la reparación plena,

    al establecer que ella “…consiste en la restitución de la situación del Fecha de firma: 16/06/2022

    Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.I., JUEZA DE CAMARA

    damnificado al estado anterior al hecho dañoso, sea por el pago en dinero o en especie…”.

    Sobre el particular, ha comentado en doctrina mi colega en esta Cámara, Dr. C.C.C., que el derecho a obtener un resarcimiento integral constituye uno de los pilares sobre los cuales se ha asentado la responsabilidad civil en el nuevo Código, y resulta ser el corolario de un largo proceso que se originó en la doctrina y en la jurisprudencia de las últimas décadas, gran parte de las cuales han logrado focalizar el centro de protección en la persona, a diferencia del derogado Código Civil de Vélez Sarsfield que poseía una fuerte focalización en los bienes (Calvo Costa, C.A., comentario al art.

    1740 en Bueres, A.J. (dir.), Código Civil y Comercial de la Nación y normas complementarias, Buenos Aires, H., 2018,

    tomo 3F, pp. 468-469).

    Así, la regla de la reparación plena no constituye una innovación del CCCN, ya que responde a una elemental idea de justicia. Si a través de la indemnización se persigue restituir a la víctima a la situación en la que estaba antes de sufrir el menoscabo, es decir, “borrándose” el daño (etimológicamente: in- = prefijo de negación; damnum = daño), entonces ese resarcimiento debe aspirar a ser completo y comprensivo de todo el menoscabo injustamente padecido. Se trata de una máxima humanista, coherente con un paradigma del derecho de daños centrado en la figura del perjudicado,

    muy conectada con otro antiguo y relevante principio general como lo es el “alterum non laedere”, y que si bien ha sido consagrado de manera expresa en el nuevo Código, ya lo había sido mucho antes por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en paradigmáticos fallos como “L., “G., “Santa Coloma” y “A.” (conf. “El daño patrimonial” en Wierzba-Boragina-Meza (dirs.), Derecho de Daños, Buenos Aires, H., 1ª ed., 2017).

    Fecha de firma: 16/06/2022

    Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.I., JUEZA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L

    Esa doctrina judicial del Máximo Tribunal mantiene plena vigencia. En efecto, en un pronunciamiento reciente, se ha expresado que las normas previstas en el Código Civil, reglamentarias del principio constitucional alterum non laedere, consagran la reparación integral del daño, cuyo norte es procurar la justa reparación de todo perjuicio susceptible de apreciación pecuniaria que afecte en forma cierta a otro en su persona, en su patrimonio o en sus derechos o facultades. En consecuencia, toda persona tiene derecho a una reparación integral de los daños sufridos; este principio basal del sistema de reparación civil encuentra su fundamento en la Constitución Nacional y está expresamente reconocido por el plexo convencional incorporado al artículo 75, inciso 22, de la Ley Fundamental (conf.

    artículos I de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 3° de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 4°, 5°

    y 21 del Pacto de San José de Costa Rica y 6° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos) (CSJN, “G, G O; C P. A y otros c/ C,

    E O y otros s/ daños y perjuicios (acc. trán. c/ les. o muerte), 2/9/2021).

    Más aún, el objetivo de “afianzar la justicia” fijado por el Preámbulo de la Norma Fundamental contribuye a la determinación del derecho a la reparación integral por cuanto la justicia en el Derecho de Daños pasa por el intento de reponer el estado de cosas anterior al suceso dañoso (J.F., M., El derecho constitucional a la reparación integral. Análisis a través del nuevo Código Civil y Comercial, Buenos Aires, H., 2015).

    En efecto, todo ello resulta consistente con un importante fenómeno jurídico que se ha verificado en...

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