Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 2 de Diciembre de 2009, expediente L 87736

PresidenteGenoud-Hitters-de Lázzari-Negri
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2009
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Dictamen de la Procuración General:

El Tribunal del Trabajo n° 1 de Avellaneda hizo lugar a la demanda incoada por E.B. contra Shell Compañía Argentina de Petróleo S.A., en reclamo de las indemnizaciones derivadas del despido, así como de las emergentes del art. 52 de la ley 23.551 y otros rubros que se detallan (fs. 197/210).

La parte demandada -por apoderada- impugnó dicho pronunciamiento mediante recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley, nulidad e inconstitucionalidad (v. fs. 222/233), corriéndoseme vista sólo respecto de los dos últimos (v. fs. 356).

I.Recurso extraordinario de nulidad: Dos son los agravios que con sustento en la violación de los arts. 168 y 171 de la Constitución provincial, plantea la quejosa, a saber:

  1. el tribunal de grado omitió el tratamiento de cuestiones esenciales, carácter con el que califica tanto a las pruebas resultantes del expediente acumulado a estas actuaciones -del que surge indiscutiblemente, afirma, el estricto cumplimiento del trámite de exclusión de tutela sindical impuesto por el art. 52 de la ley 23.551-, cuanto a los alcances de los actos procesales precluídos y de la cosa juzgada, lo cual acarreó, según su criterio, la apertura de dos procesos que versan sobre la misma cuestión.

    A ello añade que la sentencia impugnada altera y contradice las decisiones recaídas en la citada causa, por medio de las cuales el Tribunal del Trabajo n° 3 departamental y la Suprema Corte de Justicia provincial, tuvieron por probada la justa causa del despido dispuesto.

  2. inobservando la exigencia contenida en el art. 171 de la Carta local, el juzgador de mérito no mencionó la disposición legal que permitiría dejar de lado el texto expreso del art. 496, inc. 4° del Código Procesal Civil y Comercial.

    Considero que el recurso es improcedente, por lo que he de propiciar su rechazo.

  3. Lo entiendo así, en primer término, por cuanto desde siempre ha dicho V.E. que la supuesta ausencia de valoración de algún elemento probatorio, no constituye omisión de cuestión esencial en los términos de lo dispuesto por la cláusula constitucional invocada en la protesta (conf. S.C.B.A. causas L.58.736, sent. del 20-V-1997; L.75.308, 28-V-2003 y L.73.223, sent. del 18-VI-2003).

    Inaudible deviene, por su parte, el agravio vinculado con presuntas infracciones de principios procesales como el de preclusión y con el instituto de la cosa juzgada, puesto que lejos de conformar un supuesto de omisión de cuestión esencial como se lo rotula en la presentación recursiva, trasunta, en rigor de verdad, la imputación de eventuales errores de juzgamiento, cuya revisión -sabido es- se halla detraída del ámbito de actuación propio del presente carril de impugnación (conf. S.C.B.A. causas L.69.200, sent. del 13-IX-2000).

  4. Tampoco media, a mi ver, quebranto del art. 171 de la Carta local, habida cuenta que el pronunciamiento se halla fundado en expresas disposiciones legales, con independencia de que las normas se correspondan o no con los planteos de las partes que es, en definitiva, lo que cuestiona la agraviada.

    II.Recurso extraordinario de inconstitucionalidad:

    En su apoyo, sostiene la impugnante que la sentencia de grado transgrede las garantías consagradas por los arts. 25 y 31 de la Constitución de la Provincia, al condenar a su representada al pago de una indemnización por despido, dejando de aplicar el art. 52 de la ley 23.551, huérfana de fundamento legal que justifique la revisión de cuestiones resueltas en una litis pendiente en decisión convalidada por el fallo dictado por la Corte Suprema provincial.

    Opino que este recurso es inadmisible.

    Efectivamente, en doctrina reiterada, esa Corte tiene dicho que el remedio procesal previsto por el art. 161 inc. 1° de la Constitución de la Provincia se abre en el único supuesto de que en la instancia ordinaria se haya controvertido y resuelto la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma local (leyes, decretos, ordenanzas o reglamentos) que estatuyan sobre materia regida por la Carta provincial (art. 299, C.P.C.C.; S.C.B.A. causas L.66.438, sent. del 21-X-1997; L.62.798, sent. del 21-IV-1998 y L.78.205, sent. del 10-IX-2003).

    En la especie, no sólo no se ha discutido ni resuelto caso constitucional alguno en los términos recién apuntados sino que, además, la mera lectura de la reseña de agravios que antecede, pone en evidencia que sólo se alega la inconstitucionalidad de la sentencia misma, por lo que su inadmisibilidad es manifiesta y así aconsejo lo declare V.E.

    1. Por los motivos expuestos respecto de cada una de las vías de impugnación examinadas, considero que V.E. debe rechazar el recurso extraorinario de nulidad y declarar inadmisible el de inconstitucionalidad también deducido.

      La Plata, 15 de diciembre de 2004 -J.A. de Oliveira

      A C U E R D O

      En la ciudad de La Plata, a 2 de diciembre de 2009, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresG., Hitters, de L., N.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 87.736, "B., Eulogio contra Shell Cía. Argentina Petrolera S.A. Despido".

      A N T E C E D E N T E S

      El Tribunal del Trabajo n° 3 de Avellaneda hizo lugar a la demanda deducida, con costas a cargo de la accionada (sent. fs. 201/210.).

      Esta dedujo recursos extraordinarios de nulidad, inconstitucionalidad e inaplicabilidad de ley (fs. 222/233).

      Oído el señor S. General, dictada la providencia de...

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