Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 10 de Octubre de 2001, expediente AC 76079

PresidenteNegri-Hitters-de Lázzari-Salas-Pisano
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2001
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Dictamen de la Procuración General:

La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de M. confirmó la sentencia de primera instancia que -a su turno- hizo lugar a la demanda por indemnización de daños y perjuicios incoada por M.N.B. de Correa y L.O.C., por sí y representando a su hijo menor C.D.O.C. contra H.R.G., la Municipalidad de General R. y la citada en garantía modificándola sólo en lo que hace a algunos rubros resarcitorios (fs. 310/ 321).

Contra este pronunciamiento se alza el Municipio codemandado mediante el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de fs. 324/ 333.

Lo funda en la inobservancia y errónea aplicación de los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional; 512, 520, 901, 902, 906, 1067, 1068, 1069, 1078, 1083, 1086, 1101, 1103, 1109, 1111 y 1113 del Código Civil y la doctrina legal de esa Corte; 34 inc. 4, 165, 330, 375, 384, 421, 456, 474 y 495 del Código Procesal Civil y Comercial. Denuncia absurdo (fs. 325 vta.).

Sus agravios son los siguientes:

a.- El error de la Cámara al considerar al chofer del colectivo municipal como “guardian de la cosa” cuando se trata de un empleado de la comuna a quien debe aplicársele el factor subjetivo de atribución de responsabilidad (fs. 326/ vta.).

b.- La no consideración de las circunstancias de hecho establecidas en sede criminal con respecto a la imprudencia de la víctima que -aunque fijadas en el marco de un sobreseimiento provisorio convertido en definitivo- poseen directa incidencia en esta causa civil (fs. 326/ 327).

c.- Absurdo en el Tribunal de Alzada al negar toda incidencia causal a la conducta del menor víctima y de su madre a pesar de la existencia de prueba que abona la postura contraria (fs. 327 vta./ 330).

d.- Incorrecto acogimiento de los rubros “incapacidad sobreviniente” y “daño estético” tanto por su deficiente sustento acreditante como por existir superposición indemnizatoria (fs. 330/ 331 vta.).

e.- Error al fijar el monto correspondiente al “tratamiento psicológico futuro” en base a prueba insuficiente (fs. 331 vta./ 332).

f.- Desmesura en el incremento de la suma por “daño moral” ya que se tienen en cuenta aspectos que, como dijera antes, carecen del necesario soporte probatorio (fs. 332/ vta.).

El recurso, en mi opinión, no puede prosperar.

El primero de los agravios carece de toda virtualidad. En efecto, al intervenir en el evento dañoso una cosa riesgosa (ómnibus) la única manera de exonerarse de responsabilidad que tiene el Municipio recurrente (dueño de la cosa, ver fs. 15/ 16 de la causa penal agregada) es la acreditación de la existencia de “culpa” de la víctima o de un tercero por quien no deba responder (conf. segundo párrafo “in fine” del art. 1113 del Código Civil).

En este marco donde el factor de atribución de responsabilidad es el objetivo -y no la obligación de garantía por el hecho del dependiente- poco importa entonces la calidad de “guardián” del chofer ya que esta calificación, así como la existencia o no de culpa o negligencia en su accionar, no libera de responsabilidad al dueño del vehículo.

En punto al segundo de los planteos, no habrá de correr mejor suerte.

Tiene dicho esa Corte que “en la configuración del 'hecho principal' (art. 1103, C.C..) no entra el determinar otros comportamientos porque cualquiera haya sido la opinión del juez penal sobre la conducta de la víctima, ello no obliga al juez civil; es función de la justicia del crimen juzgar la conducta del imputado, quedando reservado al fuero civil, en cuanto atañe a los daños, el juzgamiento de los demás protagonistas del hecho” (conf. S.C.B.A., Ac. 61410, sent. del 15-7-97).

Tal regla adquiere aún más peso en el presente caso donde la supuesta “culpa probada de la víctima” resulta de un auto de sobreseimiento provisorio del imputado en virtud del inciso 3º del art. 382 del ordenamiento ritual penal vigente a la sazón, esto es, por no aparecer justificada la responsabilidad criminal del procesado.

En tal contexto donde el tema no se abordó con la profundidad de debate que brinda el plenario, la escueta alusión hecha al accionar del menor lesionado carece de la fuerza vinculatoria que pretende darle el quejoso...

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