Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 20 de Octubre de 2023, expediente CNT 028567/2022/CA001

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE NRO.: 28567/2022

AUTOS: “BARRIOS CARLOS ANIBAL C/ PROVINCIA ART S.A. S/ RECURSO

LEY 27348

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

La Dra. A.E.G.V. dijo:

I.- La sentencia de la anterior instancia hizo lugar al recurso interpuesto y revocó la Resolución del Servicio de Homologación de la Comisión Médica Jurisdiccional N°10.

A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, interpusieron recurso de apelación ambas partes a tenor de sus correspondientes expresiones de agravios;

solo el de la demandada mereció réplica por parte de la actora. La representación letrada de la parte actora apela por reducidos los honorarios que le fueran regulados.

II.- Al fundamentar su recurso, la parte demandada ciñe su agravio a cuestionar el progreso de la minusvalía psíquica atribuida por la experta médica en su informe, sostiene que las patologías detectadas no fueron requeridas en su oportunidad en la instancia administrativa.

Cabe memorar que, en el caso de autos, el actor sostuvo en su denuncia ante la Comisión Médica que, el día 10 de febrero de 2021, mientras realizaba sus tareas al abrir una ventana, ésta cayó y le golpeó la mano derecha, que ello le impidió continuar con sus labores, que fue atendido por la accionada en el Centro Médico Nogoyá hasta el alta médica otorgada el día 5 de abril de 2021.

En dicho marco y luego de instar el procedimiento correspondiente la Comisión Médica N.º 10, se determinó que no poseía incapacidad indemnizable producto del accidente sufrido. Frente a ello y disconforme con lo allí resuelto solicitó una revisión plena y amplia de lo dictaminado en origen y a tal efecto, peticionó la designación de perito médico a los efectos pertinentes y que se revoque la decisión impugnada.

La accionada compareció a contestar los términos de los agravios, oportunidad en que solicitó se rechacen los mismos y se confirmara la solución apelada.

Fecha de firma: 20/10/2023

Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

En el contexto descripto, cabe reparar que, del recurso interpuesto por la actora en sede administrativa (ver folios 66 a 68) se desprende que denunció y peticionó la cobertura de las secuelas psicológicas que dijo padecer, así como el resarcimiento por lesiones en su cuerpo producto del siniestro padecido prestando labores para su empleadora.

En tales condiciones, cabe señalar que Provincia ART S.A. –en el estricto marco del agravio vertido–, manifiesta que la incapacidad psicológica tomada en cuenta en la anterior instancia, resultaría improcedente; pero se limita a realizar una serie de afirmaciones dogmáticas de carácter genérico y a reiterar la observación que efectuara en su oportunidad y su requerimiento de confirmación de lo resuelto en la instancia administrativa, extremos que se observan insuficientes a los efectos de obtener una reforma de lo actuado (arg. art. 116 de la L.O.).

A todo evento, cabe referir que en el recurso en examen, la aseguradora no se hace cargo de la preclusión operada en cuanto a la viabilización del debate en torno al tópico que importó la providencia de las pruebas ofrecidas por su contraria, –en donde expresamente se incorporaron los puntos de pericia médica requerido– por lo que se impone ponderar que la accionada tuvo oportunidad de esgrimir su defensa en todo momento y de producir las pruebas que estimara pertinente, por lo que no se advierte vulnerado en modo alguno el derecho de defensa que se alega violentado (arg. art. 18 CN).

Por lo demás, a mi entender, cuando la persona trabajadora insta el procedimiento ante las comisiones médicas, reclama el reconocimiento de la integralidad de las derivaciones dañosas de un evento comprendido en las previsiones del artículo 6° de la ley 24.557, ya sean éstas incapacidades definitivas físicas, psíquicas o ambas y solo un exceso de rigor formal podría conducir a afirmar que el recurrente procuró preterir la reparación de alguna de ellas por no haberla consignado expresamente en el marco de un proceso como el implementado, por lo que el hecho de no haberse hecho constar en el formulario de inicio el tipo de secuela derivada del infausto, no resulta óbice para considerar el reclamo tal como ha sido propuesto ante estos estrados.

En el marco descripto, corresponde ponderar que, la judicante de la anterior instancia en uso de la facultades conferidas por los arts. 80 y 122 de la L.O. ordenó la producción de la prueba pericial médica, allí el galeno actuante dio cuenta de que el demandante presenta limitación funcional de mano derecha, que lo incapacita en forma parcial y permanente en el 7% de la T.O., que en la esfera psíquica, presenta, una Reacción Vivencial Anormal Neurótica Grado II, que lo incapacita en forma parcial y permanente en el 10% de la T.O. totalizando un 17%.

En tales condiciones, la Sra. Juez a quo, con apoyo en el informe pericial brindado resolvió que, aquel posee pleno valor convictivo y estimó acreditada la relación de causalidad entre la incapacidad detectada y las patologías informadas por el experto producto del accidente. (arg. art. 386 del C.P.C.C.N.).

En el caso, –como se expresara– la recurrente solo se limita a mostrar su Fecha de firma: 20/10/2023

disconformidad con la solución obtenida,

Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

indicando la falta de reclamación puntual de la Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

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SALA II

afección psicológica, pero lo cierto es que la sintomatología informada por el galeno interviniente se relaciona razonablemente con el accidente padecido en el desempeño de sus funciones.

Por lo demás, las manifestaciones vertidas en el recurso en análisis se observan desprovistas del rigor científico necesario, e insuficientes a los efectos de obtener una reforma de lo actuado en tanto no logran evidenciar que la entidad de los daños derivados del accidente diversos o menos gravosos (arg. art. 116 de la L.O.).

En este marco, cabe recordar que el art. 477 del C.P.C.C.N. establece que la fuerza probatoria del dictamen pericial debe ser estimada teniendo en cuenta la competencia del perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica, las observaciones formuladas por los letrados y los demás elementos de convicción que la causa ofrezca.

Así, observo que en el escrito recursivo no se aporta una crítica razonada acerca de los fundamentos técnicos del dictamen médico que dieron lugar a las conclusiones de dicha prueba y lo allí manifestado sólo trasunta –reitero– una mera disconformidad subjetiva de la litigante con el resultado pericial (art. 116 L.O.) Además, cabe aclarar que la demandada, al cuestionar la valoración de la prueba pericial médica efectuada por la Sra. Juez, no incorpora nuevos elementos y/o fundamentos científicos que logren conmover las conclusiones a las que arribó el experto y/o que no hayan sido tenidos en cuenta por la judicante de la anterior instancia al resolver la causa.

En el caso, la magistrada que me precede ha valorado la prueba pericial médica de conformidad con las reglas de la sana crítica (art. 477, C.P.C.C.N.) y reitero, en el escrito recursivo no se aporta una crítica razonada...

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