Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 28 de Marzo de 2023, expediente CIV 064838/2011/CA001

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2023
EmisorCamara Civil - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

64838/2011 BARRIOS CARLOS ALBERTO c/ CLINICA

CRUZ CELESTE SACYM Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS

Buenos Aires, de marzo de 2023.

VISTOS

Y CONSIDERANDO: I) Las presentes actuaciones son recibidas en esta sede en formato digital con el objeto de que el tribunal entienda en el recurso de apelación interpuesto por C.A.B. (v. aquí

) contra la resolución dictada por la señora Jueza a cargo del trámite de la causa el 27 de diciembre de 2022 que declaró operada la caducidad de la instancia, con costas (v. aquí).

Fecha de firma: 28/03/2023

Alta en sistema: 29/03/2023

Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

Para adoptar tal decisión, la magistrada expuso que, desde la providencia del 12 de mayo de 2022 (v. aquí) hasta la fecha en la que se articuló el planteo de perención (29

de noviembre de 2022; v. aquí), transcurrió el plazo aplicable para esta clase de procesos sin que se hubiera activado el curso del juicio.

Puntualizó al respecto que no hubo actuación durante ese periodo y que no obstaba arribar a tal solución las presentaciones y diligencias que identificó, porque carecían de efecto interruptivo al haber sido efectuadas con posterioridad al acuse de la caducidad.

II) En su memorial (v. aquí ), que mereció las respuestas de la representación letrada de Progreso Seguros SA y Clínica Cruz Celeste SACyM (v. aquí), por un lado, y del letrado apoderado del codemandado C.F.F. (v. aquí), por el otro, la parte actora, a través de su abogado apoderado,

expone que la providencia que ordenó el traslado del planteo de caducidad nada indicó

acerca del pedido de vinculación electrónica que también incluía el escrito que originó la incidencia, asunto que debió ser instrumentado con anterioridad en ocasión de la comparecencia del representante de la parte demandada en el expediente. En opinión del sujeto demandante,

al plantear sus reservas acerca de cómo se pudo llevar adelante las demás presentaciones y notificaciones electrónicas sin la vinculación al sistema Lex del apoderado de la contraparte,

lo sucedido dejaría "traslucir que la resolución de fecha 27-12-2022 genera ciertas Fecha de firma: 28/03/2023

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dudas en cuanto a su legalidad y legitimidad como acto jurisdiccional válido, extremo que aconseja que aquella resolución sea revocada".

Además, el apelante invoca que el escrito por el que se introdujo el planteo de caducidad de la instancia fue dado de alta en el sistema de gestión del expediente en una fecha posterior a las notificaciones que se citan en la resolución. Añade que no encuentra en el registro de actuaciones del programa informático la presentación del 12 de diciembre de 2022 que se menciona en el pronunciamiento apelado, la que tendría efecto interruptivo.

A la par de ello, el impugnante expone que la ausencia de validación oportuna del domicilio electrónico del letrado de la contraparte le impidió generar antes las notificaciones ordenadas en la providencia del 24 de noviembre de 2021 (v. aquí).

También el recurrente esgrime la consagración a nivel jurisprudencial de una nueva concepción de la idea de lo que significa administrar justicia, paradigma que implica el abandono de aquella noción superada, según la cual las personas que representan la magistratura solo actúan a petición de parte,

de lo cual proporciona ejemplos concretos.

Cierra la presentación del apelante con la invocación del criterio restrictivo que rige en materia de caducidad de la instancia.

III) Para comenzar, de entrada debería señalarse que el pronunciamiento impugnado no sería susceptible de apelación, por cuanto el monto del juicio ——$445.000, cfr. constancias Fecha de firma: 28/03/2023

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de la carátula del expediente (v. arriba)—— no supera el mínimo previsto por el Art. 242 del CPCyCN a la fecha de interposición del recurso,

según la adecuación del importe establecida por la Acordada 14/2022 de la CSJN ($700.000), m omento que debe ser atendido para examinar la cuestión (cfr. L.R., R. G., El recurso ordinario de apelación en el proceso civil,

2da. edic. act. y amp., Astrea, t. 1, ps.

385/6). Además, de acuerdo con la disposición de la citada previsión legal, la inapelabilidad debe ser determinada en función del monto del capital cuestionado, tal como allí se lo indica, sin contemplar la incidencia de los intereses.

En ese mismo nivel de consideraciones,

es necesario recordar que el tribunal de apelación se encuentra facultado para examinar de oficio la procedencia del recurso respectivo, pues sobre el punto no se encuentra ligado por la conformidad de las partes ni por la concesión del juez o la jueza de la instancia de grado, aun cuando se encuentre consentida, ya que esa decisión no reviste carácter de definitiva, por lo que una sala se halla facultada para revisar e, incluso,

modificar el juicio de admisibilidad efectuado (cfr. CNCiv, S.C., “C., P.c.M.,

R. s/ daños y perjuicios”, del 5-6-13; id.,

íd., “M., C. s/ sucesión”, del 27-2-13;

id., íd., “Stonehedge SA c/ Consorcio s/

oposición a la ejecución de reparaciones urgentes”, del 14/7/2015; íd., íd., “G., G.

c/ Olaciregui, J. s/ ejecución hipotecaria”,

del 6/6/2017 y sus citas, entre otros). Al Fecha de firma: 28/03/2023

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respecto, como se lo ejemplifica, el examen de admisibilidad del recurso de apelación atraviesa dos fases distintas: el control provisorio del juez o jueza de la instancia de grado y el examen definitivo de la cámara (cfr.

F. y Colerio, Tratado de Derecho Procesal Civil y Comercial, R.C., t. VIII,

p. 243).

IV.i) El resultado de la impugnación no sería menos desfavorable si, prescindiendo de lo anterior, se ingresa en el examen del fondo del asunto.

La lectura de las manifestaciones desarrolladas en respaldo de la apelación permite reconocer que la parte recurrente se detiene en aspectos que carecen de alguna influencia en el reconocimiento del cumplimiento de los requisitos para la declaración de la caducidad de instancia, ya sea en la extensión del plazo aplicable (art.

310 del CPCyCN), sobre el transcurso del tiempo respectivo o la presencia de actos con efectos suspensivos/interruptivos con aptitud para alterar el cómputo (arts. 311 y 312 del CPCyCN), o acerca de la configuración de causales de improcedencia (art. 313 del CPCyCN). Tampoco exhibe cuestionamientos concretos relacionados con la legitimación de la parte interesada en la solicitud (art. 315

del CPCyCN) o con los sujetos que pueden ser alcanzados por los efectos de la declaración (art. 314 del CPCyCN) ni, en suma, se esgrime alguna otra circunstancia que justifique Fecha de firma: 28/03/2023

Alta en sistema: 29/03/2023

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revisar la satisfacción de los presupuestos objetivos que originan la perención de instancia.

IV.ii) En ese sentido, las especulaciones ensayadas en torno a la validación del domicilio electrónico del colega que representa a Progreso seguros SA y Clínica Cruz Celeste SACyM carecen de la relevancia que les atribuye el apelante, desde que en el memorial no se explica de qué modo esa omisión,

luego subsanada, podría afectar o, siquiera,

permitiría sospechar de la legalidad y legitimidad como acto jurisdiccional válido de la decisión cuestionada. Aunque no hay certeza de que este fuera el caso ——otra hipótesis posible sería la del profesional ingresado en el sistema, pero sin la validación del domicilio electrónico——, la presentación del recurrente desconoce que siquiera la situación más extrema de las apuntadas impediría efectuar presentaciones en el expediente, dado que el mismo diseño del programa de gestión Lex 100

contempla justamente esa posibilidad, como ocurre en el supuesto de presentaciones digitales que no registran antecedente en una intervención anterior de quien la formula. Si el sistema no previera esta funcionalidad, la innumerable cantidad de situaciones con esta particularidad debería hallarse precedida de la previa gestión del interesado ante el personal del juzgado para obtener que se lo incorpore como sujeto interviniente en la causa,

posibilidad que de solo pensarla revelaría su absurdo.

Fecha de firma: 28/03/2023

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IV.iii) Tampoco podría prosperar el argumento que el recurrente esgrime para otorgar preeminencia temporal a una actuación sobre otra con apoyo en la fecha de incorporación del escrito digital en el expediente en lugar de considerar, como corresponde, el momento de su carga en el sistema. El cómputo del curso de la caducidad no se rige por dicho parámetro artificial, que no tiene reconocimiento legal. Si se implementase esa regla, la simple omisión de los encargados de tal tarea alcanzaría para trastocar el buen orden de los expedientes y la...

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