Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 23 de Febrero de 2023, expediente CIV 062885/2014/CA003

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2023
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

BARRIOS, C.E. C/ TRIGUERO, JOSÉ

FÉLIX Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC. TRAN.

C/LES. O MUERTE)

E.. n.° 62.885/2014

Juzgado Civil n.° 79

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 23 días del mes de febrero del año dos mil veintitrés, reunidos en acuerdo –en los términos de los arts. 12 y 14 de la acordada N° 27/2020 de la C.S.J.N.– los señores jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil,

para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “B., C.E.c.T., J.F. y Otros s/ Daños y Perjuicios (Acc. T.. C/Les. O Muerte)”,

respecto de la sentencia dictada el día 28 de septiembre del 2018, se establece la siguiente cuestión a resolver:

¿ES AJUSTADA A DERECHO LA

SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores: RICARDO LI ROSI -CARLOS A. CALVO COSTA-

SEBASTIÁN PICASSO.

A LA CUESTIÓN PROPUESTA, EL

DR. RICARDO LI ROSI DIJO:

I.- La sentencia dictada el día 28 de septiembre del 2018 rechazó la demanda entablada por C.E.B. contra J.F.T., con costas a la accionante.-

Contra el mentado pronunciamiento se alzaron las quejas de la parte actora (f. 210). Colocados los autos en la Secretaría de esta Sala en los términos del artículo 259 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación – ver proveído del día 28 de Fecha de firma: 23/02/2023

Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.Y., SECRETARIO

Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

septiembre del 2022-, la demandante fundó su recurso mediante la presentación incoporada al sistema digital el día 11 de octubre del 22.

Corrido el pertinente traslado de ley (art. 265 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), las quejas fueron replicadas por la compañía aseguradora el día 28 de octubre del 2022.-

II.- Antes de ingresar en el estudio del caso,

estimo oportuno efectuar un breve relato de los hechos que motivaron el inicio de estas actuaciones.-

i. En su escrito inaugural, la Sra. B. relató que, el día 26 de noviembre del 2013, siendo aproximadamente las 19:00 hs., circulaba a bordo de su bicicleta por la Ruta Nro. 25, de la localidad de Villa Rosa, Partido de Pilar, Provincia de Buenos Aires cuando, al arribar a la intersección con la calle H.I., fue violentamente embestida en su lateral derecho por el vehículo marca Fiat Spazio dominio BDH 021, conducido, en dicha oportunidad, por su titular y demandado, J.F.T.. Afirmó

que el accionado ingresó a la ruta Nro. 25 a excesiva velocidad y soslayando la prioridad de paso que le correspondía por circular sobre una vía de mayor jerarquía.-

Señaló que, como consecuencia del impacto, salió despedida de su bicicleta cayéndose sobre la cinta asfáltica. Describió las partidas que integran su reclamo, ofreció

prueba y fundó en derecho.-

A fs. 34/36 se presentó, por apoderado,

Paraná SA de Seguros

. Reconoció la existencia de un contrato de seguros sobre el vehículo marca Fiat Spazio, dominio BDH 021,

instrumentado mediante póliza 3.375.487, y contestó la demanda entablada en su contra. Por imperativa procesal, efectuó una negativa de los hechos expuestos en la demanda y brindó su versión de los mismos.-

Explicó que, el día 26 de noviembre de 2013, el demandado circulaba al mando de su rodado por la calle H.I. cuando, al ingresar a la ruta nro. 25, a velocidad reglamentaria y tras comprobar que tenía el paso expedito, la actora se interpuso por delante de su rodado perdiendo, por si sola, el Fecha de firma: 23/02/2023

Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.Y., SECRETARIO

Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

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dominio sobre su conducido. Negó la existencia de un contacto entre el vehículo asegurado y la actora y dijo que, de haber embestido a la bicicleta, deberían existir rastros de la supuesta colisión.-

Ofreció prueba, fundó en derecho y solicitó

el rechazo de la demanda con expresa imposición de costas.-

A fs. 68, y por gestor procesal, se presentó

J.F.T.. Contestó la demanda instaurada en su contra y adhirió a la presentación efectuada por la citada en garantía. A fs. 72,

ratificó su actuación.-

iv.- Producida la totalidad de la prueba ofrecida por las partes, y agregado el correspondiente alegato, el Sr.

Juez de la instancia anterior consideró que la accionante no logró

acreditar la existencia de contacto entre ambos rodados y, en consecuencia, rechazó la demanda entablada contra J.F.T..-

III.- Previo a tratar las quejas vertidas por los recurrentes, resulta necesario destacar que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino tan solo aquéllos que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (conf. arg. art. 386, Cód. Procesal y véase Sala F en causa libre Nº 172.752 del 25/4/96; CS, en RED

18-780, sum. 29; CNCiv., sala D en RED, 20-B-1040, sum. 74;

C.. Civil y Com., sala I, ED, 115-677 -LA LEY, 1985-B, 263-;

CNCom., sala C en RED, 20-B-1040, sum. 73; SC Buenos Aires en ED, 105-173, entre otras).-

Asimismo, cabe señalar que los hechos de esta causa han de ser subsumidos en las disposiciones del anterior Código Civil de la Nación, aprobado por Ley 340, y no en las del flamante Código Civil y Comercial, aprobado por Ley 26.994. Es que "la nueva ley toma a la relación jurídica en el estado que se encuentra al tiempo que la ley es sancionada y pasa a regir los tramos de su desarrollo aún no cumplidos, en tanto que a los cumplidos se los considera regidos por la ley vigente al tiempo en que se desarrollaron" (S.C.B.A., E. D. 100-316). Es decir que "las Fecha de firma: 23/02/2023

Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.Y., SECRETARIO

Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

consecuencias ya producidas están consumadas y no resultan afectadas por las nuevas leyes, pues lo impide la noción de consumo jurídico" (conf. L., "Tratado de derecho civil - Parte general", 4ta. ed., I-142). Ello en razón de que la noción de efecto inmediato, recogida en el art. 7 del nuevo Cód. Civ. y Com., implica aceptar la eficacia e inalterabilidad de los hechos cumplidos, según criterio que ya difundiera PLANIOL ("Traité eléméntaire de droit civile", Librairie Générale de Droit et de Jurisprudence, Paris 1920,

I-n° 248) y desarrollara luego ROUBIER añadiendo que "si la ley pretende aplicarse a los hechos cumplidos (facta praeterita) es retroactiva" ("Le droit transitoire. Conflits des lois dans le temps",

D., 2da. Ed., Paris 1960, n° 88) (conf. Cámara de Apelaciones de Trelew, sala A, voto del Dr. V. en autos “., N. O. y otros c.

D., D. Á. y otra s/ daños y perjuicios” del 11/08/2015, Cita online:

AR/JUR/26854/2015).-

Así, se ha sostenido que cualquiera sea la instancia en la que se encuentre el expediente (primera o ulteriores,

ordinarias o incluso extraordinarias), hay que aplicar el mismo sistema de derecho transitorio que teníamos y, por tanto, verificar si las situaciones y sus consecuencias están o no agotadas, si está en juego una norma supletoria o imperativa, y ahora sí, como novedad,

si se trata o no de una norma más favorable para el consumidor. Así,

por ejemplo, si el hecho ilícito que causó el daño aconteció antes de agosto de 2015, a esa relación jurídica se aplica el Código Civil, se haya o no iniciado el juicio y cualquiera sea la instancia en la que se encuentre (conf. K. de C., A., “Nuevamente sobre la aplicación del Código Civil y Comercial a las situaciones jurídicas existentes al 1 de agosto de 2015”, Publicado en: LA LEY

02/06/2015, 1, LA LEY 2015-C, 951, Cita Online:

AR/DOC/1801/2015).-

Entonces, si la Cámara revisa una sentencia relativa a un accidente de tránsito, aplica la ley vigente al momento de ese accidente; por lo que si el hecho sucedió el 26 de noviembre del 2013 se examinará conforme al artículo 1113 del Cód. Civil, no porque así resolvió la Juez de primera instancia, sino porque la ley Fecha de firma: 23/02/2023

Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.Y., SECRETARIO

Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

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que corresponde aplicar es la vigente al momento que la relación jurídica nació (o sea, el del accidente). En cambio, si la apelación versara sobre consecuencias no agotadas de esas relaciones, o lo que atañe a la extinción de esa relación (por ej., una ley que regula la tasa de interés posterior al dictado de la sentencia de primera instancia),

debe aplicar esa ley a los períodos no consumidos; más aún, debería aplicarla también a los consumidos si la ley ha establecido su carácter retroactivo y no se vulneraran derechos constitucionalmente amparados (conf. K. de C., A., “El artículo 7 del Código Civil y Comercial y los expedientes en trámite en los que no existe sentencia firme”, Publicado en: LA LEY 22/04/2015, LA LEY

2015-B, 1146, Cita Online: AR/DOC/1330/2015).-

Es en este marco que ahondaremos en la cuestión de fondo del caso sub examine.-

Comencemos.-

Sobre el particular, rige la norma contenida en el artículo 1113, párrafo...

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