Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 17 de Febrero de 2020, expediente CNT 079537/2015/CA001

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V

EXPTE. NRO. CNT 79537/2015/CA1

SENTENCIA DEFINITIVA.84026

AUTOS: “BARRIOS, ANGEL HERNAN C/ PROVINCIA ART S.A. / ACCIDENTE

LEY ESPECIAL” (JUZG. Nº 18).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 17 días del mes de FEBRERO de 2020 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; EL DOCTOR ENRIQUE

NESTOR ARIAS GIBERT dijo:

Contra la sentencia de grado que hizo lugar a la excepción de prescripción planteada por la demandada apela la parte actora por la decisión de origen en tanto considera que la acción no se encuentra prescripta, no sólo porque la finalización del trámite administrativo ocurrió el 22/11/2012 –dictamen de la CM-, sino porque el trámite de conciliación obligatoria iniciado ante el Seclo es de fecha 1/10/2014

y ello interrumpe la prescripción conforme la norma del art. 257 RCT, contrariamente a lo sostenido por el magistrado de grado que lo consideró suspendido.

Entiendo que le asiste razón al apelante. En los términos de la norma del artículo 257 RCT la iniciación de las actuaciones administrativas interrumpe el curso de la prescripción en tanto establece expresamente “Sin perjuicio de la aplicabilidad de las normas del Código Civil, la reclamación ante la autoridad administrativa del trabajo interrumpirá el curso de la prescripción durante el trámite,

pero en ningún caso por un lapso mayor de seis (6) meses”. Producida la interrupción del plazo, éste vuelve a correr no a partir del momento en que se origina la interrupción sino del momento en que finaliza el procedimiento administrativo.

Por ello, según las constancias de la causa, si bien el accidente denunciado ocurrió el 11/02/2012, lo cierto es que la tramitación de la instancia administrativa ante el Seclo iniciada con anterioridad al plazo prescriptivo previsto por el art. 44 LRT, concluyó el 5/12/2014, es decir que deben considerarse prescriptos todos los créditos cuya exigibilidad sea posterior al mes de diciembre de 2016. Al existir una acción promovida con una fecha anterior -13/11/2015 cargo puesto al pie del escrito inicial- corresponde revocar la sentencia de la anterior instancia y rechazar la excepción de prescripción interpuesta por la demandada.

Por el principio de celeridad y economía procesal corresponde analizar en esta instancia la prueba producida en la causa conforme parámetros de la demanda y su contestación.

Fecha de firma: 17/02/2020

Alta en sistema: 28/02/2020 1

Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CÁMARA

En este sentido, del escrito inicial surge que el actor sufrió un accidente en ocasión del trabajo mientras realizaba sus tareas habituales en la manipulación e una reja la misma se cae y aplasta el dedo medio de la mano derecha que le provocó una fisura (ver fs. 9vta.). Este accidente fue receptado por la demandada y en base a ello, brindó las prestaciones médicas debidas hasta la fecha del dictamen de CM -

22/11/2012-, donde además se atribuyó el daño al accidente denunciado y por el cual se abonaron prestaciones dinerarias por un 3,7% de incapacidad.

Producido el examen médico en la causa expresa que el actor padece disminución de la flexión en la articulación del dedo afectado a nivel interfalángico distal y proximal que con factores de ponderación arriba a un grado incapacitante del 16,3% T.O. A su vez, en el plano psíquico no se detectaron secuelas psicológicas que habiliten la hipótesis de daño.

En este sentido, queda fuera de discusión la existencia del siniestro y las secuelas dañosas que generaron en el actor una limitación funcional en la mano afectada. En el marco de la acción especial, la única obligada es la ART contratada por el empleador en función de la norma legal, en tanto ente dedicado a cumplir con las prestaciones de seguridad social impuesta por la ley 24.557, cuyo factor de atribución es mucho más amplio que el establecido por las normas del derecho común, ya que es suficiente para que se deba responder que el daño en la salud del trabajador sea producido por el hecho u ocasión del trabajo, conforme los lineamientos del artículo 6

LRT.

Por estos motivos, teniendo en cuenta la incapacidad total otorgada del 16,3%, el IBM de $5.720,40 conforme informe de Afip obrante a fs. 109 y la edad de 24 años, el monto total de condena asciende a la suma de $133.842 ($5.720,40 IBM * 53

* 16,3% * 65/24), suma que resulta superior al...

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