Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 12 de Julio de 2023, expediente CNT 017976/2020

Fecha de Resolución12 de Julio de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V

Expte. Nº CNT

Expte. Nº CNT 17976/2020

SENTENCIA DEFINITIVA 87454

AUTOS: “BARRIOS, ALAN NAHUEL c/ RIBEIRO S.A.C.I.F.A. E

  1. s/ DESPIDO”

Jº 40

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 12 días del mes de julio de 2023 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y EL DOCTOR GABRIEL de VEDIA:

  1. - La sentencia definitiva de fecha 13.02.23 recibe apelación de la demandada a tenor del memorial recursivo de fecha 23.02.2023 con réplica de su adversaria del día 24.02.2023. La representación letrada de la parte actora apela por bajos sus honorarios.

    La experta contable recurre los honorarios regulados a su favor por bajos.

  2. - La accionada se agravia de las manifestaciones de la sentenciante de grado que consideró inválida la comunicación del despido realizada por acta notarial. Asevera que constituye un acto de mala fe por parte del trabajador al negarse a firmar el acta y luego intimar a aclarar su situación laboral. Solicita que se revoque lo resuelto en origen acerca de la validez de la comunicación del despido.

    Recurre el monto de condena dispuesto en primera instancia, en primer lugar porque afirma que no corresponden los rubros indemnizatorios y multas y en segundo lugar porque la remuneración tomada carece de carácter normal y habitual.

    Finalmente, la demandada se queja de la imposición de costas y de los honorarios regulados a los profesionales intervinientes por considerarlos altos.

  3. - Llega firme a esta instancia que el señor A.N.B. ingresó a trabajar para la accionada el día 01.08.2017 como “cajero – analista de créditos”, según jornada y remuneración cfr. .T.N.. 130/75.

    El trabajador asevera que en diciembre de 2018 comenzaron a abonarle los salarios de manera incompleta, por lo que comenzó a tener síntomas de estrés y en consecuencia acudió a un médico, quien le diagnosticó un cuadro de estrés e indicó un reposo de 7 días (del 15 al 22 de octubre del 2.019).

    Afirma que el día 15.10.2019 se presentó a su lugar de trabajo con el fin de entregar el certificado correspondiente y le presentaron a una escribana, quien comenzó

    a leerle un escrito que decía que lo despedían en base a ciertos motivos, cuyo contenido afirmó no recordar y sin recibir copia de lo leído. Agrega que tampoco firmó, ni recibió

    nunca una comunicación formal telegráfica.

    1

    Fecha de firma: 12/07/2023

    Alta en sistema: 13/07/2023

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    Refiere que el día 16.10.2019 envió un telegrama a su empleadora poniendo en conocimiento que se encontraba de licencia médica desde el día 15 de octubre de 2019

    por un cuadro de stress durante siete días, misiva que fue rechazada por la accionada al afirmar que dispuso el despido con justa causa mediante escritura numero sesenta y tres de la escribana publica M.S.S..

    La sentenciante de grado determinó que el día 15.10.2019, fecha en la que la patronal alega haber disuelto el contrato laboral, no se encontraron cumplidos los requisitos legales dispuestos por el art. 243 de la LCT, ya que no le fue entregada una copia al trabajador en donde conste de manera clara las causales del distracto, por lo que consideró el despido incausado y condenó a la accionada al pago de las indemnizaciones de ley, multa del art. 2 de la ley 25.323 y del art. 80 según art. 3 de la ley 25.345, más accesorios.

  4. - Delimitados de este modo los términos del memorial recursivo bajo estudio,

    me abocaré a analizar el primer agravio incoado.

    La accionada recurre la decisión de grado en cuanto concluye que la comunicación de despido realizada por acta notarial no cumple con los requisitos previstos por el art. 243 LCT. Por tanto, lo que se discute en esta instancia es la eficacia del acta notarial -término definido por el art. 310 del CCyCN - o instrumento público-

    mediante la cual, se pretendió notificar al Sr. B. del despido decidido por su empleadora con fecha 15-10-2019 y luego de ser así, verificar si la demandada logró

    demostrar la causa del distracto invocada.

    En efecto, consta en el acta que la notaria indicó: "…A continuación me dirijo al señor B. quien a mi pregunta sobre si es A.N.B. responde afirmativamente, y a quien impongo verbalmente del contenido de esta notificación de despido procediendo a leer el requerimiento, quedando debidamente notificado. No habiendo para más, doy por finalizada la diligencia. Invitados a firmar la presente tanto el requirente como el señor A.N.B. se niegan a hacerlo por considerarlo innecesario. Atento la imposibilidad material de labrar la misma en el lugar donde me constituí, labro el acta a continuación en mi escribanía y redacto en tiempo presente al solo efecto de lograr una mejor comprensión de todo lo que doy fe…”.

    Conforme la norma del art. 311 del CCyCN, si bien dichas actas están sujetas a los requisitos de las escrituras públicas, siguen determinados supuestos que permiten a la notaria no conocer o identificar a las personas con quienes tratará a los efectos de realizar las notificaciones, requerimientos y otras diligencias (inc. d) o pueden 2

    Fecha de firma: 12/07/2023

    Alta en sistema: 13/07/2023

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA V

    Expte. Nº CNT

    autorizarse aun cuando alguno de los interesados se rehúse a firmar, de lo cual debe dejarse constancia (inc. e), tal como ocurrió en el caso.

    ARTICULO 310.- Actas. Se denominan actas los documentos notariales que tienen por objeto la comprobación de hechos

    .

    En este contexto, no puede sostenerse que la notificación que se realizó mediante acta notarial, no tuvo los efectos referidos por la norma por el hecho de haberse negado a firmar o por no haberse entregado una copia, por cuanto ello no obsta a la validez del acto, máxime si dicha falta es imputable al trabajador que por opción decidió

    negarse. Por lo demás, no es un aspecto negado por el actor que hubiera presenciado la reunión en cuestión, ya que de su escrito inicial surge en forma indubitada que el Sr.

    B. tomó conocimiento del acta notarial. Digo ello, pues de allí se desprende “…

    hicieron que se presentase una mujer desconocida para el actor a la que identificaron como escribana, quien comenzó a leerle un escrito por el que le decían que lo despedían en base a ciertos motivos, cuyo contenido (dado el estado de stress sufrido ante la situación) el actor no recuerda. Mi mandante, en dicha oportunidad, no recibió copia alguna del papel que le leyeron, ni mucho menos lo firmó, retirándose del establecimiento…” (v. pág. 4/5).

    En este contexto, si bien la demandada esfuerza sus argumentos al enfoque de la idoneidad probatoria de un acta notarial, que como vimos en párrafos precedentes viene dada por las normas del Código Civil y Comercial de la Nación, lo cierto es que en la anterior instancia, la discusión versó sobre la falta de entrega de copia por escrito del acta notarial. Sin embargo, como expliqué previamente el actor en ningún momento negó haber estado presente en la reunión en la cual el escribano pretendió notificarlo de la decisión rupturista de la demandada. Por ello, entiendo que el actor fue puesto en conocimiento de la ruptura del contrato de trabajo – contrariamente a lo sostenido por la jueza de grado- mediante el acta notarial del día 15.10.2019.

    Agrego que la accionada en fecha 21.10.2019 (v. intercambio telegráfico pág. 2)

    pone a disposición copia certificada del acta notarial para su retiro.

    Ahora bien, en este contexto, debe verificarse si lo endilgado al trabajador en la mentada acta fue efectivamente demostrado. No obstante lo expuesto, vale aclarar respecto al valor probatorio del acta, que el art. 312 del CCyCN expresa que dichas actas se circunscriben a los hechos que el notario tuvo a la vista, a la verificación de su existencia y su estado. Esto es por ejemplo, respecto a las personas involucradas, se circunscribe a su identificación si existiese la misma o a las constancias que deben 3

    Fecha de firma: 12/07/2023

    Alta en sistema: 13/07/2023

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    dejarse aclaradas de los juicios que puedan emitir los mismos, mientras que las declaraciones deben referirse como mero hecho y no como contenido negocial.

    Es decir que la validez del acta otorga plena fe sólo respecto de las circunstancias formales que encierran el acto y sobre el acto jurídico que ha pasado en su presencia,

    salvo que, oportunamente, fuera redargüido de falsedad (cfr. arts. 296 del CCyCN) –que en el presente no acontece-, pero en modo alguno el escribano garantiza que los actos pasados en su presencia sean reales o se ajusten a la verdad que debe ser sometida a medio probatorios, pues el notario se limita a transcribir lo que dicen las partes, pero ello no significa que otorgue plena fe de la existencia del hecho imputado.

    Acaecido el despido directo, la carga de la prueba de la causa del mismo queda en cabeza de la accionada y de no ser así cae la justificación de rescisión del vínculo más allá de la existencia o no de actividad probatoria del actor. Ello es así, en los términos del art. 377 del Código Procesal y del art. 726 del CCyCN.

    Esa carga determina lo que cada parte tiene interés en probar para obtener el éxito en el proceso y debe apuntar al objeto de la prueba, es decir los hechos no admitidos y no notorios que a la vez de controvertidos, sean conducentes a la dilucidación del litigio.

    En el caso que nos convoca, al tomar como medio válido de notificación del...

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