Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 3, 26 de Diciembre de 2012, expediente 112773/2010

Fecha de Resolución26 de Diciembre de 2012
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 3

Poder Judicial de la Nación Expte. N°:112773/2010

SENTENCIA DEFINITIVA N°: 150771

AUTOS: “B.R.N. C/ANSES S/REAJUSTES VARIOS”

CFSS – SALA III

BUENOS AIRES, 26 de diciembre de 2012

EL DR. J.C.P.L. DIJO:

  1. Contra la sentencia mediante la cual el Sr. Juez Subrogante del Juzgado Federal de Catamarca (Pcia. homónima) rechazó la oposición de citación de tercero efectuada por el Estado Provincial; hizo lugar a la demanda interpuesta contra la ANSeS y la Provincia de Catamarca;

    declaró la nulidad de la resolución administrativa que desestimó la solicitud del actor, y ordenó a las accionadas que en el término establecido en el art.

    2 de la ley 26.153 reajusten el haber respetando la movilidad del 82 % de los incrementos y adicionales que tuvieron los cargos en los que se determinó el haber a partir del 04/09/06, formulándose los cargos por aportes patronal y personal, con el consiguiente pago del retroactivo devengado –previa deducción de lo efectivamente percibido incluido lo abonado en virtud de la ley 5192-,

    con más los intereses pertinentes; declaró inaplicable el art. 7 inc. 2 de la ley 24.463 e impuso las costas en el orden causado, apelaron las co-demandadas ANSeS y la Provincia de Catamarca.

  2. La ANSeS aduce que la sentencia dictada carece de suficiente motivación al ordenar el otorgamiento del reajuste del haber de la actora respetando la movilidad del 82 % de los incrementos remunerativos –

    sujetos a aportes- en base a la normativa establecida en el art. 90 de la ley local 4094, fundamentando tal decisión en la letra del decreto 1356,

    sancionado por la ley 5192, por el cual el estado provincial dispuso un incremento en los beneficios provisionales de las prestaciones incluidos en el Convenio de Transferencia que allí se individualizan. Argumenta que tal asignación tuvo carácter de especial, excepcional y transitoria, y que en modo alguno ello significó reconocer la movilidad de las prestaciones comprendidas.

    A todo evento, invoca las cláusulas del Convenio de Transferencia del Sistema Previsional de la Provincia a la Nación.

    A su turno, la Provincia de Catamarca se queja por cuanto el sentenciante de la anterior instancia rechazó la oposición de citación como tercero que articulara.

  3. A fs.31/32 del expediente administrativo n°

    63992-91 (luego ANSeS n° 024-20-06959122-2-004-1) obra la resolución del IPPS

    n° 013 del 15/05/92 que acordó al actor la prestación de Jubilación Anticipada Ordinaria Anticipada –art. 35 de la ley 4620 y 51 de la ley 4094-,

    determinando el haber en Clase XIV (3 años) dependiente de OSCA, de acuerdo a la opción formulada y lo establecido en el art. 36 inc. b) de la ley 4620, con más los adicionales que allí se consignan.

    El art. 87 de la ley 4094 fijó el haber de la prestación en el 82 % móvil del promedio de las remuneraciones actualizadas del cargo que se tuvo en cuenta para la determinación del haber o dietas actualizadas, en tanto que el art. 90 establece que al efecto, y en caso de tratarse de servicios en relación de dependencia, se promediaran las remuneraciones actualizadas percibidas durante los tres años calendarios más favorables continuos o discontinuos comprendidos durante todo el tiempo de servicio.

    En punto a la movilidad, el art. 95 de la citada norma fue modificada por el art. 25 de la ley 4620 en los siguientes términos: “Los haberes jubilatorios serán móviles en función de las variaciones que se produzcan en el nivel de las remuneraciones de la Administración Pública provincial, ajustadas en un todo al ochenta y dos por ciento (82 %) que correspondiere al cargo o cargos en que se determine el haber jubilatorio del beneficiario. ( ) En caso de reajuste o recategorización de haber, se efectuarán cargos por aportes patronal y personal al solicitante, por la diferencia resultante entre la categoría anterior y la obtenida. Para el supuesto de adicionales que el recurrente no ha percibido en la actividad deberá también sufrir cargos por aportes en los términos del párrafo anterior.”.

    Sentado ello, la cuestión a discernir es si corresponde mantener el beneficio del actor dentro de los parámetros que establecía la ley de cese y su modificatoria o, por el contrario, si la pactada transferencia del sistema previsional local a la Nación produjo la variación de los mismos.

  4. Para resolver la cuestión resulta insoslayable en primer término remitirse a las previsiones contenidas en el Convenio de...

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