Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 2, 17 de Diciembre de 2012, expediente 42125/2007

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2012
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 2

Poder Judicial de la Nación Expte. N°:42125/2007

SENTENCIA DEFINITIVA N 149985CAUSA N 42.125/2007 JFSS N 3 - SALA

II.-

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 17 de diciembre de 2012 reunida la Sala Segunda de la Excelentísima Cámara Federal de la Seguridad Social para dictar sentencia en estos autos:

”B.V.P.C./ CAJA RETIROS JUBILACIONES Y PENSIONES POLICIA

FEDERAL S/ PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG."; se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR E.L.F. DIJO:

La parte actora pretende el reconocimiento judicial del derecho a la inclusión en su haber de retiro de los suplementos "inestabilidad por residencia" creada por el Decreto 2133/91 y la asignación mensual no remunerativa instituida por el Dto. N 713/92 para el personal en actividad de la Policía Federal Argentina, y para aquellos en situación de retiro y/o pensionados.

La Sra. Juez de grado hace lugar a la demanda y, condena a la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal Argentina a liquidar en el haber de pasividad los suplementos en cuestión con carácter remunerativo y bonificable.

El demandado se alza contra dicho pronunciamiento.

Cuestiona la incorporación de los suplementos previstos por los decretos 2133/91 y 713/92 al haber de los actores. Alega que una solución contraria, conllevaría a que el haber de pasividad superase al de actividad vulnerándose, de esa forma, el sistema de proporcionalidad entre ambos haberes contemplado en el régimen legal vigente. Afirma que corresponde liquidar los haberes dispuestos en los términos del Decreto 103/03 y no los dispuesto por el Decreto 713/92, al efecto del cómputo del cálculo del rubro 001 (haber y antigüedad) del beneficio que el actor percibe en el organismo, ya que, sostiene, que tal es la normativa que rige en la materia a la fecha. Se agravia,

también, en cuanto omitió considerar las disposiciones de la ley 24624 y 23982 con relación a las sumas adeudadas, del modo en que se aplica el instituto de la prescripción, de la imposición de las costas a su parte, de la regulación de honorarios practicada a la parte actora y de la tasa de interés aplicada.

En cuanto al fondo de la cuestión, para determinar la naturaleza remunerativa de diversos suplementos, la Corte Suprema de Justicia de la Nación merituó en diversos precedentes el carácter general con que fue otorgada la compensación (Ver los autos: CSJN "CAVALLO Luis Enrique c/Estado Nacional (Ministerio de Defensa) s/Retiro militar" (sent. del 28-3-95); íd. "SUSPERREGUY

W.J. c/estado Nacional -Ministerio de Defensa" (Sent. del 6-6-89).

Con relación al caso de autos, el más Alto Tribunal de la Nación in re "Torres, P. c/ Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal" (Sent. del 17-3-98) señaló que "la generalidad que asumió el pago al personal en actividad de los suplementos establecidos por el Decreto 2744/93, que se percibe con independencia de si el interesado se ve sometido a una exigencia o situación especial que implique riesgo o peligro, muestra de modo indisimulable que su otorgamiento ha tenido connotaciones salariales... Entonces, más allá de la motivación del decreto 2744/93 que relaciona las circunstancias calificantes del derecho a los beneficios con particulares exigencias de algunos cargos en un caso, o singulares responsabilidades de determinadas dependencias en otros, y hasta de su propio texto (que prohíbe el otorgamiento generalizado de los suplementos por el grado o por la situación de revista en actividad), lo cierto es que ante su evidente naturaleza salarial, se torna imperioso su cómputo para la determinación de los haberes de pasividad,

habida cuenta de lo dispuesto por el recordado art. 96 de la ley 21.965".

"El decreto indicado no puede -por su naturaleza- modificar ni desconocer lo establecido en normas superiores que, en este punto, establecen claramente no sólo el concepto por el cual deben acordarse los aumentos al personal en servicio activo, sino también el derecho de los retirados al incremento de sus haberes (doctrina de Fallos: 262:41), máxime cuando de lo que se trata es de preservar la...

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