Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala Ii, 11 de Marzo de 2021, expediente CCF 010747/2018/CA002

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2021
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y

COMERCIAL FEDERAL – SALA II

Causa n° 10747/2018

B, M.L. c/ CAJA DE SERVICIOS SOCIALES DE LA PROVINCIA DE

SANTA CRUZ s/AMPARO DE SALUD

Buenos Aires, 11 de marzo de 2021.- SDC

VISTOS: los recursos de apelación interpuestos por la parte actora a fs. 25/6 contra la resolución de fs. 24 y por la demandada a fs. 63/67

-allí fundado y que fue replicado por la emplazante a fs. 72/74 vta.-contra la resolución de fs. 38/59 vta.; y CONSIDERANDO:

  1. En el primero de los pronunciamientos cuestionados, la magistrada de la instancia de grado, adhiriendo a los fundamentos expuestos por el señor F.F., en el dictamen de fs. 22/3, declaró la incompetencia del juzgado a su cargo para conocer en este proceso,

    estimando que corresponde a la jurisdicción de los tribunales ordinarios de la Provincia de Santa Cruz.

    Contra esta decisión se alza la accionante quien sostiene que a pesar de que la demandada no sea un agente de seguro de salud nada impide que las actuaciones continúen en este fuero porque la demandada es una obra social provincial que brinda cobertura médica a empleados públicos de dicha provincia que residen en esta ciudad.

    Expone que su hija recibe la atención médica en el centro de rehabilitación Rehabilitar a cargo de la demandada a pesar de que ésta no se encuentra inscrita como agente del seguro de salud. Destaca que litigar en la provincia de Santa Cruz le resulta imposible porque no puede trasladarse a dicha provincia con su hija, en atención al estado de salud. Sostiene que,

    conforme el artículo 4º de la Ley Nº 16986, es el juez del lugar donde las acciones se exterioricen o puedan tener efecto. Invoca, a su vez, lo normado por el artículo 5º del Código Procesal a fin de avalar su postura de que las actuaciones deben tramitar en esta jurisdicción. Esgrime que las prestaciones de salud que requiere la niña justifican la intervención del fuero federal pues Fecha de firma: 11/03/2021

    Alta en sistema: 15/03/2021

    Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.G.R., JUEZ DE CAMARA

    se encuentran afectados derechos reconocidos en la constitución nacional y los tratados internacionales con igual jerarquía.

    Al ser elevados los autos a este tribunal se le dio intervención al Ministerio Publico F., cuyo magistrado a cargo defendió la confirmación de la resolución impugnada (conf. dictamen obrante a fs.

    31/2).

    En ese estado de situación y antes de resolver la cuestión sometida al conocimiento de esta S., el tribunal consideró que la magistrada debía pronunciarse respecto de la medida cautelar pretendida sin perjuicio de la competencia del fuero, a fin de salvaguardar el derecho a la salud de la niña M.L.B., de 7 años en aquél momento (conf. arg. art. 196 del Código Procesal).

  2. Conforme lo decidido por esta S. a fs. 37/vta., la señora jueza de la anterior instancia hizo lugar a la medida cautelar requerida por la madre de la afiliada y ordenó a la CAJA DE SERVICIOS SOCIALES DE

    LA PROVINCIA DE SANTA CRUZ brindar la cobertura integral de pañales, leche medicamentosa y alojamiento en las mismas condiciones en que lo venía haciendo (conf. fs. 58/59 vta.).

    Contra esta decisión se alza la cautelada quien esgrime que su parte jamás se negó a cubrir las prestaciones médicas que requiere la afiliada. Sostiene que su parte le brinda a la niña el servicio de enfermería por 24 horas y los medicamentos que se vinculan con la discapacidad al cien por ciento (100%). Cuestiona la procedencia de la cobertura de alojamiento y la cantidad de pañales que reclama en el escrito inaugural. Sostiene que su parte tiene previsto un sistema de derivaciones para aquellos casos en que la complejidad del tratamiento médico del afiliado impida que el mismo sea llevado a cabo en la localidad de origen. Afirma que dicho beneficio de derivación no es permanente, sino que por su propia esencia es una medida provisoria. Esgrime que la entidad brinda las prestaciones dentro del territorio de la provincia de Santa Cruz, sin embargo en los casos en los que Fecha de firma: 11/03/2021

    Alta en sistema: 15/03/2021

    Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.G.R., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y

    COMERCIAL FEDERAL – SALA II

    Causa n° 10747/2018

    se requiere una atención de mayor...

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