Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 9 de Junio de 2023, expediente CIV 068356/2020/CA001

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2023
EmisorCamara Civil - Sala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

ACUERDO. En Buenos Aires, a los días 9 del mes de junio del año dos mil veintitrés, hallándose reunidos los señores jueces de la Sala “M” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Dra. M.I.B. y Dr. C.A.C.C., a fin de pronunciarse en los autos “B.L.F. c/ C.G.M. s/ daños y perjuicios”, expediente n° 68.356/2020, la Dra. B. dijo:

I.L.F.B. demandó a G.M.C. por los daños y perjuicios que experimentó a raíz del siniestro ocurrido el 23 de octubre de 2020, a las 14hs aproximadamente. Relató que el día y hora señalados, circulaba a bordo de su motocicleta M., dominio AO56IFD, por la calle 893 de la localidad de Solano, Provincia de Buenos Aires. En esas circunstancias, 20 metros antes de llegar a la intersección que dicha arteria forma con la calle 852, un vehículo Renault 9, dominio ROC-628, conducido por el demandado, realizó una maniobra de giro hacia la izquierda y se interpuso repentinamente en su línea de marcha, de modo que fue imposible evitar la colisión. Solicitó la citación de “Paraná S.A. de Seguros”.

La demandada, por vía de adhesión, y su seguro negaron la ocurrencia del siniestro (ver presentaciones del 26-5-2020 y 19-5-2020).

La sentencia dictada el 10-2-2023 admitió la demanda e impuso las costas del proceso a los accionados. Fue apelada por todas las partes. El actor expresó sus agravios el 29-3-2023 y los emplazados el 4-4-2023. Corrido el traslado de rigor, ninguna de las presentaciones mereció respuesta.

  1. Comenzaré por examinar las quejas de la demandada y su seguro que cuestiona la atribución de responsabilidad. En los agravios, los recurrentes sostienen que se encuentra probado que la moto revistió el rol de embestidora, lo que constituiría -a su juicio- una presunción en contra del actor.

    En el caso, la emplazada no cuestionó el marco jurídico a partir del cual el juzgador examinó el planteo, como así tampoco el siniestro en sus circunstancias de tiempo y lugar, el cual habían desconocido en sus primeras presentaciones. Sostienen que se encuentra probada la culpa de la víctima, capítulo que si bien no fue propuesto a decisión del a quo (art. 277 CPCCN) fue expresamente tratado en la sentencia.

    Por tratarse el caso sobre daños causados por la circulación de vehículos, debe juzgarse a la luz de los artículos 1757 del Código Civil y Comercial, que regula el régimen de responsabilidad por el hecho de las cosas viciosas o riesgosas, al que remite el art. 1769 del mismo ordenamiento. Se trata de un supuesto de responsabilidad objetiva, de modo que a la víctima le es suficiente con probar el contacto entre la cosa y el Fecha de firma: 09/06/2023

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P.R., SECRETARIO

    daño. Será el emplazado, como dueño o guardián quien, para eximirse de responsabilidad o disminuir la que se le atribuye, deberá demostrar el hecho de la víctima, de un tercero ajeno, el caso fortuito o fuerza mayor que pongan en evidencia la ruptura del nexo causal (arts. 1721, 1722, 1729, 1730, 1731 y ccs. del CCyC)1.

    En el caso, reitero, los emplazados no invocaron siquiera la culpa de la víctima, extremo que a mi juicio conduce sin más al rechazo de las quejas. De todos modos, como el a quo se refirió a este punto, en resguardo a ultranza del derecho de defensa y sólo a mayor abundamiento, analizaré someramente la cuestión.

  2. Es cierto que ni en la causa penal caratulada “B.L. y otro s/ lesiones culposas” -digitalizada en el sistema informático el 10-12-

    2021- ni en los presentes actuados se produjo prueba testimonial que permita tener por reconstruida la mecánica del siniestro. También lo es que fue el actor quien revistió el rol de embestidor.

    Sin embargo, si se pondera que no se encuentra controvertido a esta altura del trámite el sentido en que circulaban los vehículos involucrados, además de la localización de los daños que se desprende de los informes obrantes a fs. 23 y 24 de la causa penal (parte frontal de la motocicleta y lateral derecho del automóvil), es evidente que la colisión se produjo mientras el Renault realizaba una maniobra de giro hacia su izquierda. Como bien se indica en el fallo recurrido un giro como el realizado es una contingencia de suma peligrosidad, que constituye un obstáculo para los demás conductores y altera el normal desarrollo del tránsito vehicular. Entonces, cuando un conductor intenta girar a la izquierda debe tomar las máximas precauciones inherentes a la maniobra, tales como disminuir la marcha y detenerse dejando paso a los vehículos que transitan por el carril opuesto, ya que no hacerlo importa una grave imprudencia2.

    En ese orden de ideas, la presunción de culpabilidad cae frente al accionar del conductor del Renault 9. Es que aquélla no es absoluta, pues si la colisión es consecuencia de una maniobra impredecible y súbita del embestido, es éste quien habría causado, desde la óptica de la causalidad adecuada, el accidente. En otras palabras, la presunción no puede hacerse jugar en forma mecánica e irreflexiva, sin atender a lo que es habitual prever en las contingencias normales del tránsito y en el cumplimiento de las normas legales que lo reglamentan3.

    Por tanto, considero que es correcta la responsabilidad atribuida en la sentencia, pues el demandado y su seguro no han alegado –ni menos aún han conseguido 1

    conf. Código Civil y Comercial de la Nación y normas complementarias”, (Dir. A.J.B., 1ª

    edición, H., 2018, T 3, F, págs., 612 y 733 y concs.; W., S.M.“. de Obligaciones Civiles y Comerciales”, 2ª edición actualizada, La Ley, 2019; P., S.S., L.R. “Tratado de derecho de daños”, ed. La Ley, Bs.As. 1° ed., 2019, p.123 ss.

    2

    CNCiv., S.K., 11/11/98, “F., C.A.c.G., M.E., LL, On Line, voces: “Accidente de tránsito – Conducción imprudente”, sum. 1242, citado por B.A.A. en “Juicio por accidentes de tránsito”, Ed. H., T° 2, pags. 370/371, 2006.

    3

    CNCiv., esta Sala, voto del Dr. G.Z., in re “Millares, L. y otro c/ Montañez, J.R.F. de firma: 09/06/2023 otro s/ daños y perjuicios”, Expte. Nro. 25905/2016, del 15-11-2021.

    1. y Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P.R., SECRETARIO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

    demostrar- la causa ajena. Consecuentemente, propongo a mis distinguidos colegas rechazar los agravios y confirmar el fallo recurrido en este aspecto medular.

  3. Me ocuparé de los daños.

    1. Es bien sabido que el escrito de expresión de agravios deberá

      contener la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas. Por tanto, debe señalar parte por parte los errores fundamentales de la sentencia y realizar un análisis razonado que demuestre que es errónea, injusta o contraria a derecho. No es admisible remitirse a presentaciones anteriores (art. 265 CPCCN), ni a argumentos previos como así tampoco realizar apreciaciones genéricas o subjetivas que sólo revelen una mera disconformidad con la resolución apelada 4. La falta de observancia de las pautas expuestas trae como consecuencia la falta de apertura de la alzada y, por consiguiente, la deserción del recurso de apelación (art. 266 CPCCN).

      En la especie, las quejas de los emplazados en contra de las partidas admitidas por daño moral y daño material no intentan –siquiera- rebatir los fundamentos de la sentencia. Nótese que en el fallo cuestionado se utilizó como elemento fundamental el informe pericial mecánico, cuyas conclusiones consideró fundadas en los términos del artículo 477 CPCCN. No obstante, las manifestaciones vertidas en esos capítulos de sus USO OFICIAL

      agravios no constituyen más que una expresión de disconformidad con el fallo puesto en crisis, sin valerse en definitiva de ningún elemento de prueba.

      Solo a mayor abundamiento debo decir que, en lo que se refiere al daño material, tal como ha sostenido este tribunal en reiteradas oportunidades, cabe otorgar valor probatorio a las fotografías si, como ocurre en este caso, coinciden con los elementos incorporados al proceso y son compatibles con el relato de lo ocurrido. Tanto más, cuando ni siquiera se ha esbozado la posibilidad de que hayan sido adulteradas5.

      En consecuencia, propongo declarar desiertos estos puntos de los agravios.

    2. Incapacidad sobreviniente (Daño físico, psíquico y tratamiento).

      4

      A., H., “Derecho Procesal” T° IV, pág. 389; M.I.F., "Tratado de los recursos en el proceso civil", Buenos Aires, 1969, página 152; M., A., "Código Procesal…", Buenos Aires, 1969,

      tomo II, página 565; Fenochietto-Arazi “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, T° I, pág. 939.

      5

      C.N.Civ., sala F, L. 66.922, del 8/10/90; ídem, L. 486.765, del 15/11/07, citado en CNCiv., S.G., voto del Dr. C.C., “B.P. c/ G.A. y otro s/ daños y perjuicios”, Expte. Nro.

      105.067/2012, del 19-6-2017; id. Ídem esta Sala, voto de la Dra. I., “Palermo, M.I. y otros c/

      Martorell, M.S. y otro s/ daños y perjuicios”, Expte. Nro. 81.484/2014, del 7-4-2021; id Ídem esta Sala, mi voto in re “L.R.C. y otro c/ Cruceros del Norte S.R.L. s/ daños y perjuicios”,

      Expte. Nro. 78.498/2017, del 13-6-2022; id. I.. ssta Sala, mi voto in re “G., M.O. y otro Fecha de firma: 09/06/2023 c/Vargas, D.P. s/ daños y perjuicios”, Expte. Nro. 61.523/2018, del 21-9-2022.

      Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: A.P.R., SECRETARIO

      Por incapacidad sobreviniente debe entenderse cualquier alteración del estado de salud física o psíquica de una persona que le impide gozar de la vida en la medida en que lo hacía con anterioridad al hecho, con independencia de cualquier referencia a su capacidad productiva6. La protección de la integridad corporal y la salud estuvo implícitamente consagrada en la Constitución Nacional de 18537 y, explícitamente,

      en el art. 42 de la Carta Magna y a través de la incorporación de los...

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