Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 30 de Agosto de 2021, expediente L. 119965

PresidenteSoria-Pettigiani-Kogan-Genoud-Torres-Violini
Fecha de Resolución30 de Agosto de 2021
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa L. 119.965, "B., J.C. contra Cooperativa Agrícola Limitada de M.C. y otros. Indemnización por accidente de trabajo", con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctoresS., P.,K.,G.,T.,V..

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal de Trabajo n° 3 del Departamento Judicial de Bahía Blanca, con asiento en la ciudad de Tres Arroyos, acogió la demanda promovida, imponiendo las costas del modo que especifica (v. fs. 906/931).

Se dedujo, por la parte actora, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 963/993 vta.).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J.d.S. dijo:

  1. El tribunal de grado hizo lugar a la demanda interpuesta por el señor J.C.B. contra Cooperativa Agrícola Limitada de M.C., Cargill S.A. y La Segunda ART S.A., en cuanto había reclamado -con sustento en las normas del derecho común- la reparación de los daños y perjuicios derivados de las dolencias que contrajo como consecuencia de las tareas prestadas a las órdenes de su empleadora.

    Consideró probado que el actor padece hipoacusia por trauma acústico y daño psíquico, que le generan una incapacidad laboral parcial y permanente del 36,83% del índice de la total obrera (v. vered., fs. 907 vta. y 908).

    Juzgó que el daño sufrido por el trabajador fue causado por las condiciones sonoras existentes en la planta de silos de la Cooperativa Agrícola Limitada de M.C. donde prestó servicios, aquellas -dijo- configuraron el "riesgo de la cosa" al que alude el art. 1.113 del C.igo C.il (v. vered., fs. 908/909).

    Al determinar el importe de la indemnización pertinente, cuantificó el lucro cesante sobre la base de los lineamientos vertidos por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa "A., así como los plasmados por la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo en el precedente "M., estableciéndolo en una suma tal que, colocada a un interés del 6% anual, produjera una renta anual similar al importe de la privación de ingresos que el hecho ilícito le provocó a la víctima, y que se agote a la finalización del lapso de vida económicamente útil de esta. Tomando en cuenta el salario base mensual determinado en la duodécima cuestión del veredicto ($1.513,18), el porcentaje de incapacidad (36,83%) y el lapso que le restaba al señor B. para cumplir setenta y cinco años (ciento cuarenta y dos períodos mensuales), determinó elquantumdel lucro cesante en la suma de $56.717,52 (v. sent., fs. 923).

    Comparando ese monto con el de la prestación prevista en el art. 14 apartado 2 inc. "a" de la ley 24.557 ($30.474,81), declaró la inconstitucionalidad de su art. 39 apartado 1, pues explicó que aquel único componente del resarcimiento fundado en el derecho común ya superaba claramente al que le hubiese correspondido al trabajador conforme la ley especial (v. sent., fs. 923 y vta.).

    Seguidamente, precisó que la cooperativa demandada resultaba responsable por ser dueña y guardiana del establecimiento en el que trabajó el actor; sostuvo que también lo era la aseguradora de riesgos del trabajo por no haber cumplido con los deberes de prevención y seguridad que establecen los arts. 4 y 31 apartado 1 de la ley 24.557; y en cuanto a la demandada Cargill S.A. por haberse servido de la cosa riesgosa (lugar en el que se almacenaba cereal; v. sent., fs. 923 vta.).

    Luego, retomando la labor tendiente a cuantificar el resarcimiento, estableció el monto referido a la reparación por daño moral en la suma de $10.000; además, adicionó la cantidad de $2.640 en concepto de asistencia psicológica por espacio de veinticuatro sesiones (v. sent., fs. 923 vta. y 924).

    En cambio, el tribunal de grado desestimó los reclamos relativos al daño emergente y tratamiento médico futuro, ello en la inteligencia de que el primero no había sido probado, mientras que respecto del segundo no se había determinado su valor económico, con lo cual correspondía -indicó- la provisión directa de audífonos al demandante (v. fs. 924).

    Del total obtenido en concepto de reparación integral, dedujo la suma de $8.794 abonada oportunamente por la aseguradora de riesgos del trabajo al actor en sede administrativa (v. sent., fs. 924in finey vta.).

    En lo relativo al pedido de actualización de los importes de condena, el sentenciante dispuso su rechazo acatando lo resuelto por este Tribunal en la causa L. 85.591, "F." (sent. de 18-VII-2007), en la cual se declaró la validez constitucional de los arts. 7 y 10 de la ley 23.928, texto según el art. 4 de la ley 25.561. En consecuencia, desestimó el planteo de inconstitucionalidad que contra dichas normas introdujo el accionante (v. sent., fs. 926).

  2. En su recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley la parte actora denuncia absurdo y violación de la doctrina legal de esta Suprema Corte, así como de los arts. 375 del C.igo Procesal C.il y Comercial; 8 y 17 apartado 6 de la ley 26.773; 3, 1.068, 1.069, 1.078 y 1.086 del C.igo C.il -ley 340-; 14 bis de la C.itución nacional y de la doctrina legal que cita (v. fs. 963/993 vta.).

    Plantea diversos agravios.

    II.1. Critica el modo en el cual el tribunal cuantificó la indemnización fundada en el derecho común.

    Señala que al fijar el resarcimiento tocante al lucro cesante, tomó en cuenta el "salario base mensual" resultante del promedio de las remuneraciones brutas del año anterior a la fecha de toma de conocimiento de la dolencia por parte del trabajador más la incidencia del sueldo anual complementario, omitiendo ponderar los restantes beneficios devengados en los meses indicados, como los rubros no remunerativos, asignaciones, horas extra, aportes previsionales y sumas habituales provenientes de los decretos dictados por el Poder Ejecutivo nacional "y/o" acuerdos por negociaciones paritarias.

    Puntualiza que así no tuvo en cuenta que, según lo resolviera la Corte federal en el caso "A. (sent. de 21-IX-2004), indemnizar implica eximir de todo daño, debiendo ser compensadas todas las ganancias que el trabajador se vio impedido de percibir con motivo de la enfermedad laboral, mandato -agrega- contemplado en el art. 1.086 del C.igo C.il (ley 340).

    Precisa que en el pronunciamiento de grado también se desconoció -entre otros precedentes- las directrices sentadas por la Corte federal en la causa "A. (sent. de 8-IV-2008), oportunidad en la que se enfatizó que la reparación reclamada según el derecho civil debe tener carácter integral, abarcando todos los ámbitos de la vida material (y no solo el laboral), los cuales no pueden ser contemplados por ningún cálculo matemático, por más brillante que sea.

    Expresa que el cálculo efectuado por el tribunal ni siquiera se condice con los parámetros de las fórmulas "Vuotto-M. que parece haber aplicado, pues los ciento cuarenta y dos períodos a los que se hace alusión en el pronunciamiento no se corresponden con ninguno de sus componentes.

    Añade que la denominada fórmula "Vuotto" ha sido modificada desde hace ya largo tiempo por distintos precedentes que siguieron los parámetros establecidos por la Corte Suprema en el fallo "A.. Concretamente, cuestiona que se haya empleado una tasa de interés del 6%.

    Finalmente, sostiene que el sentenciante debió considerar los progresivos aumentos salariales otorgados al trabajador desde el año anterior al mes de febrero del año 2008 (fecha de conocimiento de la enfermedad) hasta el momento en que fue dictada la sentencia; es decir, incorporar a la fórmula matemática utilizada, el porcentaje remuneratorio por chance.

    II.2. Objeta además el cotejo efectuado por el judicante a los fines de realizar el control de constitucionalidad del art. 39 apartado 1 de la ley 24.557.

    Puntualiza que si bien hubo de cuantificarse la prestación dineraria prevista por la Ley de Riesgos del Trabajo según las concretas disposiciones de su art. 14 apartado 2 inc. "a", arribándose a un capital que aparenta ser inferior al que se obtiene de conformidad con las pautas del derecho común, omitió aplicar a la indemnización resultante del sistema especial de reparación de infortunios laborales -ley...

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