Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 26 de Octubre de 2023, expediente CNT 035473/2013/CA001

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA Nº 58174

CAUSA Nº 35.473/2013/CA1 - SALA VII - JUZGADO Nº 42

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 24 días del mes de octubre de 2023,

para dictar sentencia en los autos: “BARRIONUEVO, J.R. C/

A.R.T. INTERACCIÓN S.A. S/ ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”, se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA P.S.R. DIJO:

  1. La sentencia dictada en la anterior instancia, que hizo lugar a la demanda promovida con fundamento en la normativa de riesgos del trabajo y con motivo de las enfermedades profesionales denunciadas con primera manifestación invalidante el 1º de septiembre de 2012, viene apelada por PREVENCION A.R.T. S.A. -en representación de la Superintendencia de Seguros de la Nación, administradora legal del Fondo de Reserva de la L.R.T.-, con réplica de la parte actora, conforme se visualiza en el estado de USO OFICIAL

    actuaciones del sistema de gestión Lex100.

    La representante de la Superintendencia de Seguros de la Nación se queja porque, según afirma, el Sentenciante omitió considerar lo establecido en el decreto Nro. 1022/2017, que expresamente dispone -en su parte pertinente- que “…La obligación del Fondo de Reserva alcanza al monto de las prestaciones reconocidas por la Ley N° 24.557 y sus modificatorias, excluyéndose las costas y gastos causídicos…”; disposición ésa que, según entiende, exime al Fondo de Reserva del pago de las costas y gastos causídicos. A fin de respaldar su postura, cita diversos precedentes jurisprudenciales que entiende aplicables.

    Desde otra arista, sostiene que no corresponde la aplicación de intereses hasta la fecha del efectivo pago del capital de condena, como se dispuso en la anterior sede, sino exclusivamente hasta la fecha del decreto judicial que ordenó la liquidación de A.R.T. INTERACCIÓN S.A., esto es,

    hasta el 29 de agosto de 2016.

    Finalmente, dice agraviarse porque el Sentenciante de la anterior instancia ordenó aplicar el sistema de capitalización previsto en el Acta de esta Cámara Nro. 2764. Indica que lo establecido en dicha Acta importa una indexación encubierta, la que -según su postura- se traduce en un abuso del derecho, a lo cual añade que lo dispuesto en el Acta de mención resulta inaplicable al caso, en tanto se trata de una enfermedad profesional cuya primera manifestación invalidante se produjo con anterioridad a la vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación.

    Fecha de firma: 26/10/2023

    Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

  2. En virtud de la índole de las cuestiones traídas al conocimiento de este Tribunal, razones de orden metodológico imponen analizar en primer término los agravios que vierte PREVENCIÓN ASEGURADORA DE

    RIESGOS DEL TRABAJO S.A. y a través de los cuales pretende que se establezca un límite temporal para el cómputo de intereses, esto es, hasta la fecha en la que se decretó la liquidación judicial forzosa de INTERACCIÓN

    A.R.T. S.A.

    Y bien, al respecto, anticipo que, por mi intermedio, el recurso en este aspecto no habrá de recibir favorable resolución.

    Digo esto porque a mi entender las alegaciones formuladas por la recurrente resultan contrarias a lo previsto en el art. 19 de la ley 24.522,

    norma ésta que regula puntualmente el régimen de intereses para el caso de las personas concursadas.

    Es que si bien la ley 20.091 remite -en lo pertinente- al régimen general de concursos y quiebras, cuyo artículo 129, en la redacción dada por la ley 26.684, indica, literalmente, que la declaración de quiebra suspende el curso de intereses de todo tipo, lo cierto es que también dispone que los intereses compensatorios devengados con posterioridad y que corresponden a créditos amparados con garantías reales, pueden ser percibidos hasta el límite del producido del bien gravado después de pagadas las costas, los intereses preferidos anteriores a la quiebra y el capital. Asimismo, dispone que tampoco se suspenden los intereses compensatorios devengados con posterioridad y que corresponden a créditos laborales.

    Desde tal enfoque, estimo que la letra misma del texto legal aludido desbarata la solicitud recursiva en estudio, pues difícilmente podría discutirse la estirpe de acreedor laboral del trabajador beneficiario de una indemnización tarifada, derivada de un accidente de trabajo cubierto por el régimen de la ley 24.557 y sus modificatorias. Nótese que la propia jurisprudencia del Fuero Comercial ha entendido que la reforma a los arts. 19

    y 129 L.C.Q. por la ley 26.684, incorporó una excepción al régimen de suspensión de los réditos devengados por los créditos laborales, afirmando que tal decisión de política legislativa es congruente con los principios inspiradores de la reforma al reconocer -con carácter nacional- el derecho de los acreedores laborales a percibir intereses hasta la fecha del pago y no hace más que receptar la jurisprudencia y la doctrina mayoritarias imperantes en el tema, que añadieron al privilegio del crédito laboral, su naturaleza alimentaria.

    En ese estado de cosas, se colige que el objetivo primordial de la reforma introducida por la ley 26.684 a los arts. 19 y 129 tiende a la protección integral del trabajador (cfr. D.C., M.L., “Un análisis de las reformas de la ley 26.684 a la ley de concursos y quiebras,

    Fecha de firma: 26/10/2023

    Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación cita on line AR/DOC/2802/2011; CNCom, S.B., “Dinan SA s/ quiebra”,

    11/06/2015; v., asimismo, el dictamen de la Procuración General de la Nación del 09 de febrero de 2018, en autos: “Club Ferrocarril Oeste s/

    quiebra s/ incidente de levantamiento s/ incidente de apelación”, que fue compartido por la CSJN -por mayoría- en la sentencia del 26 de noviembre de 2020; v. también mi voto en “V.C.A. c/ A.R.T. Interacción S.A. y otros”, sentencia Nro. 56.861 del 5 de octubre de 2021).

    Por lo expuesto, propicio que se desestime la queja impetrada por el Fondo de Reserva, en cuanto pretende que se establezca un límite temporal para el cómputo de los intereses aplicables al capital nominal de condena.

  3. Con referencia al agravio formulado respecto de la responsabilidad del Fondo de Reserva en orden a las costas causídicas y en función de lo dispuesto en el decreto Nro. 1022/17, destaco que la apelante carece de interés recursivo en este punto, habida cuenta que en el pronunciamiento de grado las costas fueron impuestas a la demandada USO OFICIAL

    A.R.T. INTERACCIÓN S.A. (cfr. art. 116 L.O.).

    Ello, sin perjuicio del derecho de la gerenciadora –PREVENCIÓN

    A.R.T. S.A., en representación de la Superintendencia de Seguros de la Nación- de plantear, eventualmente y en el momento procesal oportuno, las peticiones que considere que por derecho le asisten en orden a la temática en cuestión, en resguardo de la preservación de la doble instancia.

    Por ende, juzgo que corresponde que se desestime lo peticionado también en este aspecto, con el alcance enunciado.

  4. No correrán mejor suerte, en caso de ser compartido mi voto,

    los agravios que expresa PREVENCIÓN ASEGURADORA DE RIESGOS

    DEL TRABAJO S.A. –en representación de la Superintendencia de Seguros de la Nación, administradora legal del Fondo de Reserva de la L.R.T.- y que se orientan a conseguir que se deje sin efecto la capitalización de intereses dispuesta en la sentencia de grado, en los términos previstos en el art. 770

    –inciso b)- del Código Civil y Comercial de la Nación y conforme a las pautas establecidas en el Acta Nro. 2764 de esta Cámara.

    Digo esto porque, en mi opinión, resulta aplicable al sublite lo establecido en el acuerdo general del 7 de septiembre de 2022 y que se plasmó en la referida A.N.. 2764, en tanto que estimo que, frente a los ajustes y variaciones económicas y financieras que surgieron de elementos propios de la realidad, la forma de cálculo de la tasa de interés entonces vigente –cfr. Actas de esta Cámara Nros. 2601, 2630 y 2658-, quedó

    desajustada y sin posibilidades de compensar en forma suficiente la variación de los precios internos y la privación del capital y, así, juzgo Fecha de firma: 26/10/2023

    Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

    adecuado adoptar lo decidido por mayoría en el acuerdo...

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