Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 30 de Mayo de 2022, expediente CIV 077261/2016/CA001

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2022
EmisorCamara Civil - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B

77261/2016

BARRIONUEVO, J.N. c/ PANIAGUA, J.P.

Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC. TRAN. C/LES. O

MUERTE)

Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de mayo de dos mil veintidós, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces y la Señora Jueza de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “B”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “B.,

J.N.c.P., J.P. y otros s/ daños y perjuicios” respecto sentencia de sentencia de primera instancia agregada digitalmente a f. 468, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden Señores Jueces y Señora Jueza: DR. CLAUDIO RAMOS

FEIJOO - DR. ROBERTO PARRILLI – DRA. L.F.M. –

A la cuestión planteada el Dr. C.R.F., dijo:

  1. La sentencia de primera instancia agregada digitalmente a f. 468 resolvió: hacer lugar a la demanda deducida por J.N.B.. En consecuencia, condenó a J.P.P. y a Transporte Automotor Plaza S.A.C.

  2. a abonarle a la parte actora la suma de pesos ciento setenta y nueve mil ($179.000) con más sus intereses y costas del proceso;

    condena que a su vez hace extensiva a la citada en garantía “Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros”, decretando la inoponibilidad de la franquicia denunciada por la misma.

  3. Contra el mencionado pronunciamiento apelaron tanto la parte actora (v. f. d. 469) como la demandada y la citada en garantía (cfr. f. 490);

    recursos que fueron concedidos libremente.

  4. La parte actora fundó sus agravios a fs. d. 497/503;

    presentación que no fue contestada por las contrarias.

    En resumidas cuentas, las críticas del accionante giran en torno al quantum indemnizatorio fijado para responder a los rubros indemnizatorios Fecha de firma: 30/05/2022

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.F.M., JUEZA DE CAMARA

    denominados “incapacidad física sobreviniente” y “daño moral”; y, al rechazo de lo peticionado en concepto de “daño psicológico” y “tratamiento”.

    Asimismo, cuestionó la tasa de interés aplicable peticionando se fije -además de lo decidido en la instancia de grado- otro tanto de la tasa activa del citado plenario “S., ya sea para los intereses moratorios como para el supuesto de incumplimiento del plazo establecido.

  5. Por su lado, la parte demandada y la citada en garantía desarrollaron sus quejas a fs. d. 505/512; cuyo traslado fue replicado por el pretensor a fs. d. 514/515 solicitando la deserción del recurso y –a todo evento-

    contestando las mismas.

    Sus agravios se desarrollaron en torno a: i) la admisión y a los montos fijados para responder a los rubros “incapacidad física sobreviniente”,

    tratamiento kinésico

    , “gastos médicos asistenciales y de farmacia” y, “daño moral”; ii) la tasa de interés fijada, peticionando se establezca su justa reducción al 6% u 8% anual desde la fecha del hecho hasta la fecha de la sentencia y desde allí la tasa activa fijada en el plenario “S.; y, iii) la extensión de la codena.

    V.P. a examinar los agravios expresados, en la inteligencia que en su estudio y análisis corresponde seguir el rumbo de la Corte Federal y de la doctrina interpretativa. En tal sentido, ante la inconsistencia de numerosos capítulos de la expresión de agravios, conviene recordar que los jueces no estamos obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (ver CSJN: 258:304; 262:222; 265:301;

    272:225; F.Y., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación,

    Comentado, Anotado y Concordado, T° I, pág. 825; F.A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado, T 1, pág. 620).

    Asimismo, tampoco es obligación de los juzgadores ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estimen apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine, del ritual; CSJN: 274:113; 280:3201; 144:611).

    Es en este marco, pues, que ahondaremos en la cuestión de fondo del caso sub examine.

    VI. No encontrándose discutida la responsabilidad objeto de las presentes actuaciones, analizaré en primer término los agravios vertidos en relación a la procedencia y a la cuantía otorgada en la instancia de grado para las distintas partidas indemnizatorias.

    VII. La indemnización:

    Fecha de firma: 30/05/2022

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.F.M., JUEZA DE CAMARA

    29052006#325472130#20220530075519440

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B

    VII. a.- Consecuencias Patrimoniales:

    Incapacidad sobreviniente. Tratamientos futuros:

    En lo que hace a la presente partida indemnizatoria, el Magistrado que me precedió juzgó prudente valuar el daño patrimonial respecto del Sr.

    B. derivado de la incapacidad sobreviniente (secuelas físicas) en la suma de pesos cien mil ($100.000) y el tratamiento kinésico en la cifra de pesos nueve mil ($9.000). Por otra parte, en orden a lo que se extrae de la experticia psicológica llevada a cabo en las presentes actuaciones el a quo decidió

    rechazar lo reclamado por la parte actora en concepto de “daño psicológico” y “tratamiento psicológico”.

    Como fuera adelantado, los agravios del pretensor se centran en la elevación de lo reclamado en concepto de “daño físico” y respecto de la procedencia de lo peticionado por “daño psicológico y tratamiento”; mientras que, los de la demandada y la citada en garantía, califican de “exagerada” la cuantificación de los rubros que prosperaron en el presente acápite y solicitan su justa reducción.

    Veamos.

    La partida en cuestión procura el resarcimiento de los perjuicios que tuvieron por efecto disminuir la capacidad vital de la persona afectada, lo que incide en todas las actividades, no solamente en la productiva sino también en la social, cultural, y fundamentalmente en la individual. Tal criterio se sustenta en el derecho del sujeto a conservar ileso e intacto su cuerpo dado que, aun con la mejor evolución posible de las lesiones sufridas, será harto difícil o imposible restablecer por completo en el organismo alterado la situación de incolumidad anterior; y esta situación es la que determina un perjuicio reparable.

    Consecuentemente, rigiéndonos por el principio de la reparación plena (arts.

    1737, 1738, 1739, 1740 y cctes. del CCyCN), es obligación de los jueces cubrir el demérito que del ilícito resulte a la víctima.

    Se debe ponderar el daño ocasionado, traducido en una disminución de la capacidad; el detrimento de funcionamiento del organismo,

    sea por un empeoramiento del desempeño más gravoso de ello; cualquier perjuicio en el aspecto físico de la salud o en el mental, aunque no medien alteraciones corporales. Y se lo hace no sólo con relación a la aptitud laboral,

    sino también con la actividad social, cultural, etc., amén de la edad, sexo y ocupación. En conclusión, la incapacidad debe meritarse como disminución genérica de la relacionada aptitud física de la cual gozaba el peticionario/a antes del siniestro.

    Fecha de firma: 30/05/2022

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.F.M., JUEZA DE CAMARA

    29052006#325472130#20220530075519440

    Así lo establece el art. 1746 del CCyC al establecer que “…en caso de lesiones o incapacidad permanente, física o psíquica, total o parcial, la indemnización debe ser evaluada mediante la determinación de un capital, de tal modo que sus rentas cubran la disminución de la aptitud del damnificado para realizar actividades productivas o económicamente valorables, y que se agote al término del plazo en que razonablemente pudo continuar realizando tales actividades (…) En el supuesto de incapacidad permanente se debe indemnizar el daño aunque el damnificado continúe ejerciendo una tarea remunerada. Esta indemnización procede aun cuando otra persona deba prestar alimentos al damnificado…”.

    Una de las pruebas por excelencia para resolver este acápite resulta ser la pericial, y en autos éstas fueron llevadas a cabo a fs. 320/322

    (psicológica) y 386/388vta. (médica).

    En lo tocante a la faz física, el experto médico determinó que, al momento de la peritación, el actor presenta una Incapacidad Parcial y Permanente según Baremo de la AACS (Asociación Argentina de Compañías de Seguros 2012 versión 1.2) de 6% con un diagnóstico de “lumbalgia con irradiación”, que guarda relación de causalidad entre las secuelas denunciadas como consecuencia del accidente y las constatadas (requirió un “bloqueo radicular” por hernia discal L4-L5 a tres meses del accidente). Asimismo,

    recomendó un tratamiento de fisiokinesioterapia, con una duración de al menos 15 sesiones, a un costo aproximado de entre $400-$600 por sesión.

    Corrido el traslado de rigor, no desconozco que la parte demandada y la citada en garantía solicitaron explicaciones al idóneo (v. f.

    390/vta.) por considerar que las limitaciones funcionales expuestas son consecuencia directa de la patología crónica degenerativa a nivel lumbar dada la edad del accionante y en relación al tratamiento recomendado. Sin embargo,

    resulta pertinente destacar que esta cuestión ha quedado debidamente zanjada con las explicaciones brindadas por el experto a...

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