Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Sala M, 6 de Marzo de 2015, expediente CIV 091147/2005

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2015
EmisorSala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M ACUERDO. En Buenos Aires, a los 06 días del mes de marzo del año dos mil quince, hallándose reunidos los señores jueces de la Sala “M” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, D.. E.M.D. de V., M. De los Santos y F.P.S., a fin de pronunciarse en los autos “B., C.G. c/ Revainera, F.L. y otros s/ daños y perjuicios”, expediente n°91147/2005 del Juzgado Civil n°36, la Dra.

M. De los Santos dijo:

  1. Que la sentencia de fs. 441/451 rechazó la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la aseguradora, hizo lugar a la demanda interpuesta por C.G.B. y condenó a L.R. a pagar la suma de $75.000, con más los intereses al 8% anual desde el hecho hasta el pronunciamiento de grado y desde allí hasta el efectivo pago a la tasa activa, con costas.

Asimismo, hizo extensiva la condena a la citada en garantía.

Antecedentes

El actor reclamó indemnización de los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del accidente ocurrido el día 13 de agosto de 2005, siendo aproximadamente las 21:00 horas, en circunstancias en que se encontraba circulando al mando de una moto Z. por la calle M. de la localidad de San Justo, Partido de La Matanza cuando, antes de arribar a la intersección con la calle Brasil, el vehículo Fiat 147 invade la mano por la que circulaba y lo embiste.

Contra la sentencia se alzaron las partes. La actora expresó sus agravios a fs. 541/548 y cuestionó los montos indemnizatorios y la tasa de interés aplicable. El traslado respectivo fue contestado a fs. 554/555.

Fecha de firma: 06/03/2015 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.P.S., JUEZ DE CAMARA 1 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M La citada en garantía expresó agravios a fs. 536/539 y cuestionó el rechazo de la falta de legitimación pasiva y los montos indemnizatorios fijados en el pronunciamiento. Corrido el respectivo traslado éste fue contestado a fs. 550/552.

  1. Por tratarse de una defensa que hace a la admisibilidad de la acción, que es previa al análisis de la procedencia de la pretensión, me pronunciaré en primer lugar sobre los agravios relativos al rechazo de la excepción de falta de legitimación pasiva deducida por la demandada Argos Compañía Argentina de Seguros Generales S.A.

    La recurrente sostuvo que la suspensión automática de la cobertura se había producido el 9 de julio de 2005 y que a raíz de la denuncia de siniestro efectuada por el demandado el 17 de agosto de 2005, envió carta documento a fin de ponerlo en conocimiento que la póliza se encontraba suspendida por prima impaga a la fecha del siniestro, habiendo sido reconocido estos hechos por el asegurado. Refirió que la documental acompañada, así como los testimonios obrantes en autos, carecen de eficacia probatoria para probar el pago, prevaleciendo sobre ellas la pericia contable agregada en autos.

    Es cierto que la suspensión de cobertura causada por la falta de pago de la prima provoca la cesación temporaria de la cobertura otorgada por el seguro, de modo que si se verifica el siniestro durante el tiempo de la suspensión el asegurador está, en principio, eximido de cumplir con su obligación de indemnizar. No se desconoce que de la pericia contable obrante en autos surge que las cuotas que cubrían los períodos 09/07/2005 al 8/8/2005 y 9/8/2005 al 8/9/2005 no habrían sido abonadas.

    Ahora bien, en lo atinente a la carencia de eficacia probatoria de las constancias de pago y la falta de relevancia de las Fecha de firma: 06/03/2015 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.P.S., JUEZ DE CAMARA 2 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M manifestaciones de los testigos, anticipo que la valoración conjunta de la prueba me convence de lo contrario. En efecto, la constancia de fs. 12 de la causa penal, sin perjuicio de ser una copia simple, fue emitida y reconocida por los testigos R. y M. quienes cumplían funciones como asesores de seguros y le cobraban todos los meses en el domicilio del asegurado y después era rendido a la aseguradora Argos (ver fs. 281/282) pues no existe duda alguna de que el productor M. actuaba con habitualidad en la percepción de las cuotas de distintos asegurados y que aquellos eran acogidos favorablemente por la compañía aseguradora, quien percibió el pago de la prima que el demandado hiciera a R. el 30 de agosto de 2005 a través de M. (ver fs. 274).

    Por ello, si la empresa aceptó la solicitud de cobertura, producida por M. y emitió una póliza con vigencia a partir del día en que se efectuó aquella solicitud, así como el pago de las dos primeras cuotas, es incomprensible su actitud de desconocer la validez del pago realizado a quien utiliza para las contrataciones de sus productos.

    Por tal motivo, los argumentos esgrimidos no logran revertir los fundamentos dados por el Juez a-quo, en cuanto a que no puede eximirse del siniestro denunciado...

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