Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala III, 6 de Junio de 2023, expediente CAF 014991/2021/CA004

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala III

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA III

14991/2021

BARRIONUEVO, ALEJANDRO DANIEL c/ EN-M

SEGURIDAD-PFA Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS

Buenos Aires, de junio de 2023.- PA (sm)

Y VISTOS;

El recurso de apelación interpuesto por la parte actora el 27/02/2023 y fundado con el escrito titulado “Funda recurso.”

[presentado: 12/03/2023, 19:50], contra la resolución dictada por el Sr. Juez de primera instancia de fecha 24/02/2023, cuyo traslado fue replicado por la parte demandada el 21/03/2023; y,

CONSIDERANDO:

  1. Que, por pronunciamiento de fecha 24/02/2023, el señor juez de la instancia anterior hizo lugar a la excepción de prescripción opuesta por la parte demandada, con costas.

    Para así decidir, consideró que el objeto de autos se encontraba vinculado con la alegada responsabilidad extracontractual del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia,

    resultaba de aplicación el plazo previsto por el artículo 4.037 del Código Civil, vigente al momento de los hechos.

    Asimismo, señaló que el mentado plazo bienal comenzó a computarse desde el 05/04/2016, oportunidad en que la Corte Suprema de Justicia de la Nación había desestimado los recursos extraordinarios interpuestos en la correspondiente causa penal,

    quedando firmes las condenas allí impuestas.

  2. Que, en su apelación, el actor aduce -en síntesis- que no pretende controvertir la aplicación del art. 4.037 Código Civil, ni el inicio del plazo prescriptivo el día 5/04/2016, como fue considerado en primera instancia.

    Fecha de firma: 06/06/2023

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Argumenta sobre la interrupción del plazo de prescripción mediante diversos actos, decretos y leyes dictados por el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a través de los cuales ha reconocido su responsabilidad en esta causa.

    Indica que el artículo 3.989 del Código Civil estipula que “la prescripción es interrumpida por el reconocimiento, expreso o tácito,

    que el deudor o el poseedor hace del derecho de aquél contra quien prescribía”. Cita jurisprudencia sobre tal precepto en apoyo a su postura.

    Apunta que la primera interrupción del plazo del art. 4.037 del Código Civil se configuró con la Resolución N° 001/PG/05, del 3 de enero de 2005, que instruyó un sumario administrativo a fin de deslindar eventuales responsabilidades disciplinarias con relación a los hechos ocurridos el 30/12/2004, que se extendió hasta el 1° de febrero de 2017, fecha en la que se desestimaron los recursos jerárquicos, adquiriendo firmeza administrativa desde su publicación.

    Remarca que, previo a la iniciación del mencionado sumario,

    el Gobierno de la Ciudad, reconoció públicamente una serie de hechos constitutivos de falta de servicio.

    Destaca el dictado de la Ley local Nº 4786, de reparación integral a las víctimas de la tragedia ocurrida en el local “República de Cromañón”. Señala que dicha ley fue prorrogada y modificada por la Ley N° 6103, del 6 de diciembre de 2018 y por La ley N° 6502, del 11 de enero de 2022, normas que agregaron prestaciones e incrementaron otras. Afirma que la sucesión de esas leyes suponen actos interruptivos.

    Asevera que existen actos que se ejecutan como consecuencia de esa asunción de responsabilidad, y por ello, interrumpen el curso de cualquier prescripción que se considere nacida. Al respecto, señala que con sustento en la normativa citada; (i) la Ciudad creó un sistema sanitario para atención a las víctimas sobrevivientes de Cromañón;

    (ii) se han dictado numerosísimas normas destinadas a asumir el costo y a organizar la provisión de medicamentos a dichas víctimas y Fecha de firma: 06/06/2023

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

    FEDERAL- SALA III

    a sus familiares; (iii) se efectuaron las exenciones impositivas en los códigos fiscales de la Ciudad de Buenos Aires en favor de los perjudicados, entre otros.

  3. Que, inicialmente, corresponde recordar que este Tribunal no se encuentra obligado a seguir al apelante en todas y cada una de las cuestiones y argumentaciones que proponen a consideración de la Alzada, sino tan sólo aquéllas que son conducentes para decidir el caso y que bastan para dar sustento a un pronunciamiento válido (conf., C.S., Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 291:390; 297:140;

    301:970; esta Sala, “Olimpia Asociación Mutual c/ EN- ANSES s/

    medida cautelar”, del 4/7/2019; “Asociación Civil por la Igualdad y la Justicia c/ EN- M Hacienda y otros s/ amparo ley 16.986, del 29/10/2019; “Compañía de Transporte de Energía Eléctrica en Alta Tensión –Transener SA c/ Transportel Patagónica SA s/ proceso de conocimiento”, del 21/4/2021; “Asociación Profesional del Servicio Exterior de la Nación c/ EN –Poder Ejecutivo Nacional s/ proceso de conocimiento”, del 22/6/2022, entre otros).

  4. Que, a fin de discernir la cuestión que habilita la jurisdicción de este Tribunal, corresponde poner de relieve que una vez alegada la prescripción por parte de la interesada, corresponde al juez determinar la naturaleza de la relación jurídica y el plazo aplicable según la norma pertinente, independientemente de lo que hubieran señalado los litigantes sobre el particular, en virtud del principio del “iuranovit curia” que resulta relevante en esta materia, a efectos de soslayar el deficiente encuadramiento asignado a su relación y declarar la prescripción que corresponda con arreglo a los hechos comprobados de la causa y a su correcta tipificación legal (CSJN, Fallo: 316:871; esta Sala, “J.B.M.B. y otro c/ EN M° Salud y Ambiente y otro s/ daños y perjuicios”, del 29/08/2008; “K.E.G. y otros c/ CONET s/ empleo público”, del 07/06/2011; “Asociación Mutual AAA Club ASDEP

    Racing de V. c/ EN –DTO 905/02 214/02 y otros/ proceso de Fecha de firma: 06/06/2023

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    conocimiento”, del 30/4/2013; “Cabanas SA c/ Edesur SA s/ proceso de conocimiento”, del 30/05/2019; Causa N° 43824/2022 “EN-Resol 5/20 c/ Edesur SA s/ proceso de ejecución”, del 02/05/2023).

  5. Que, resulta necesario dejar sentado que está fuera de discusión que el plazo de prescripción es el bienal establecido en el artículo 4037 del Código Civil.

    Sin embargo, cabe adelantar que este Tribunal, no comparte lo decidido por el Sr. Juez de la instancia anterior en cuanto consideró

    ...

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