Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala V, 21 de Diciembre de 2022, expediente CAF 017957/2021/CA001

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2022
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala V

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA V

17957/2021

BARRIOLA, D.O. c/ EN-AFIP-LEY 20628 s/PROCESO DE

CONOCIMIENTO

En la ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de diciembre de dos mil veintidós,

reunidos en acuerdo los jueces de la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para resolver el recurso interpuesto por la parte actora, en los autos caratulados “BARRIOLA, D.O.C./ EN - AFIP S/PROCESO DE

CONOCIMIENTO”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El Juez de Cámara, Dr. J.F.A., dijo:

  1. Que, mediante la sentencia del 25 de agosto de 2022, el juez de la instancia anterior hizo lugar a la demanda interpuesta por el actor y; por ende, declaró la inconstitucionalidad de los artículos 23,

    inciso c), 79 inciso c), 81 y 90 de la Ley Nº 20.628, texto según las leyes 27.346 y 27.430 y ordenó que –por quien corresponda- cese la retención del Impuesto a las Ganancias sobre sus haberes jubilatorios. Asimismo,

    dispuso que fueran reintegradas las sumas retenidas a partir de la fecha de interposición de la demanda. Ello, con más los intereses a la tasa prevista en la resolución nº 598/19 del Ministerio de Hacienda hasta su efectivo pago. Impuso las costas por su orden.

    Para así resolver, examinó la constitucionalidad de las disposiciones de la Ley de Impuesto a las Ganancias que gravan con ese impuesto, en cuanto aquí interesa, a las jubilaciones.

    Al respecto, invocó lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “G., M.I. c/ AFIP s/ acción meramente declarativa de inconstitucionalidad”, del 26 de marzo de 2019.

    Fecha de firma: 21/12/2022

    Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.A.V., PROSECRETARIO LETRADO INTERINO

    Firmado por: J.A., JUEZ DE CAMARA

    Concluyó que, en atención a que resultaba de la prueba agregada a la causa que el actor se hallaba en estado de vulnerabilidad, correspondía hacer lugar a la demanda, declarar la inconstitucionalidad de las normas impugnadas y disponer que no podrá descontarse suma alguna del haber jubilatorio en concepto de Impuesto a las Ganancias.

    Agregó que también debían ser reintegradas las sumas que les hubiesen sido retenidas en ese concepto a partir de la fecha de interposición de la demanda.

    Asimismo, dispuso que a las sumas cuya restitución fue admitida debían adicionárseles intereses a la tasa vigente al tiempo de interposición de la demanda, es decir, la prevista en la resolución nº 598/19 del Ministerio de Hacienda.

  2. Que contra dicha sentencia la actora apeló y expresó agravios el 19 de septiembre de 2022, los que no fueron replicados por la parte contraria.

    La parte actora considera que las sumas deben ser restituidas a partir de los 5 años anteriores a la fecha de interposición de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 56 de la ley 11.683.

    Asimismo, afirma que las costas debieron haber sido impuestas a cargo del Fisco en atención a que, a su entender, no existen razones para apartarse del principio general de la derrota.

  3. Que el 5 de diciembre de 2022 emitió dictamen el Fiscal General.

  4. Que, de manera preliminar corresponde señalar que habiendo sido recibida por esta Sala la presente causa, la parte actora se presentó el 16 de septiembre de 2022 y recusó sin causa al Dr.

    P.G.F., en los términos del artículo 14 del CPCCN.

  5. Que, en primer lugar, corresponde destacar que en el artículo 14 del CPCCN se establece, en lo que aquí interesa,

    que: “…. podrá ser recusado sin expresión de causa un juez de Fecha de firma: 21/12/2022

    Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.A.V., PROSECRETARIO LETRADO INTERINO

    Firmado por: J.A., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

    FEDERAL- SALA V

    las cámaras de apelaciones, al día siguiente de la notificación de la primera providencia que se dicte. No procede la recusación sin expresión de causa en el proceso sumarísimo ni en las tercerías,

    en el juicio de desalojo y en los procesos de ejecución”.

    Al respecto, se ha dicho que la recusación sin...

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