Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 11 de Febrero de 2020, expediente CNT 039302/2016/CA001

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII

39,302/2016

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 55036

CAUSA Nº 39.302/2016 - SALA VII - JUZGADO Nº 6

En la ciudad de Buenos Aires, a los 11 días del mes de febrero de 2020, para dictar sentencia en los autos: “BARRIENTOS SALAZAR PLASIDO C/ SWISS MEDICAL ART S.A.

S/ ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”, se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA G.L.C. DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia que hizo lugar al reclamo incoado con fundamento en las disposiciones de la Ley de Riesgos del Trabajo, viene apelada por la parte demandada a tenor de los agravios que expresa a fs. 291/292vta.

    También hay recurso de la letrada de la parte actora quien considera reducidos los honorarios que le han sido regulados (fs. 294).-

  2. La demandada circunscribe sus agravios al rechazo de su planteo de prescripción articulado en grado, mas no le veo razón en su planteo.-

    En efecto, en relación a este tema es doctrina y jurisprudencia pacífica que el plazo de prescripción en los eventos dañosos empieza a correr a partir del momento en que la víctima supo que su incapacidad definitiva es absolutamente irreversible. Ello en virtud de que se trata de un instituto de interpretación restrictiva que apunta a la seguridad,

    en la medida en que linda con cierto grado de renuncia presumida.-

    Además, sabido es que la Jurisprudencia considera que la prescripción sólo ha de perjudicar a quien, con su inactividad, haya hecho efectivo abandono de sus derechos.-

    Y bien, tal como lo indica la “a-quo”, en las particulares circunstancias del caso, debe considerarse como inicio del cómputo de la prescripción aquél en que ocurriera el segundo siniestro (11-05-2013) en atención a que el informe pericial médico reconoció secuelas incapacitantes exclusivamente como consecuencia de aquél. Luego, el plazo prescriptivo quedó suspendido por el término de un año desde el 22-10-2013

    (oportunidad en que el actor intimó al pago de las prestaciones dinerarias)-art. 3986 del Código Civil.-

    De esta manera, al momento de iniciarse la demanda ante la Mesa General de Entradas del Fuero (10-05-2016, fs. 23) la acción no se encontraba prescripta.-

    En consecuencia, cabe desestimar el agravio de la apelante.-

    Agrego finalmente, en cuanto a las restantes consideraciones vertidas en el escrito sobre esta cuestión, que -tal como la Corte Suprema de justicia de la Nación ha sentado criterio- el juzgador no está obligado a ponderar una por...

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