Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 5 de Julio de 2016, expediente CNT 008312/2011/CA001

Fecha de Resolución 5 de Julio de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 91297 CAUSA NRO. 8312/2011 AUTOS: “B.P.A. c/ INC S.A. y Otros s/ Accidente –

Acción Civil”

JUZGADO NRO. 40 SALA I En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 5 días del mes de JULIO de 2.016, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La D.G.A.G. dijo:

  1. La Sra. Jueza de primera instancia hizo lugar a la demanda y condenó a la empleadora y a las aseguradoras a abonar al trabajador una indemnización con fundamento en el derecho común a fin de reparar los daños sufridos en su salud como consecuencia de las tareas que prestó para la empleadora INC SA. Asimismo, condenó a la empleadora a pagar las diferencias generadas por el pago de la indemnización por despido abonada de manera insuficiente.

  2. Tal decisión es apelada por todas las partes a tenor de las manifestaciones vertidas en las memorias de fs. 950/955, fs. 960/963, fs.

    964/976, y fs. 979/998.

    La parte actora se queja por la base salarial tomada en consideración para el cálculo de la indemnización por enfermedad profesional fijada con fundamento en el derecho común, por la base salarial computada para el cálculo de las partidas indemnizatorias correspondientes al despido, por el quántum de la reparación fijada con fundamento en el derecho común, por la tasa de interés declarada aplicable al capital de condena, por la forma de cálculo del recargo previsto por el art. 2º de la Ley 25323 y por el rechazo del recargo previsto por el art. 1º de la Ley 25323.

    La codemandada SMG ART SA se queja porque se le extendió la responsabilidad en los términos del art. 1074 del CC, por el monto del capital de condena, por la fecha del cómputo de los intereses y por considerar elevadas las regulaciones de honorarios asignadas a los restantes profesionales intervinientes.

    El tercero citado Provincia ART SA se queja porque se la condenó

    con fundamento en normas del derecho común y por los alcances de dicha condena.

    La codemandada INC SA se queja porque se declaró la inconstitucionalidad del art. 39 de la LRT, por la valoración probatoria efectuada por la magistrada de origen para determinar el riesgo de la cosa previsto por el Fecha de firma: 05/07/2016 Firmado por: GLORIA PASTEN DE ISHIHARA, JUEZA DE CAMARA Firmado por: G.G., JUEZA DE CAMARA #20839690#157180049#20160705131637673 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación art. 1113 CC y porque se le extendió la condena con fundamento en dicha normativa, por el quantum del capital de condena en concepto de daño patrimonial y daño moral, por la procedencia del recargo previsto por el art. 2º

    de la Ley 25323 y de las diferencias indemnizatorias generadas por la base salarial tomada en consideración, por la distribución de las costas y por estimar elevadas las regulaciones de honorarios asignados a los restantes profesionales.

  3. Trataré en primer término los recursos interpuestos en el marco de la acción interpuesta tendiente a perseguir la indemnización por enfermedad profesional.

    Cabe memorar que el sr. B. ingresó a prestar tareas para Carrefour SA el 01.03.2005, desempeñándose en el sector carnicería. Sostuvo que en su recibo de sueldo figuraba como fecha de ingreso la del 01.07.2007 pero con reconocimiento de antigüedad desde su real ingreso. Refirió que en noviembre de 2010 comenzó a padecer astigmatismo, tendinitis de hombro izquierdo con rotura de fibra muscular y várices en ambas piernas, dolencias que no portaba a su ingreso. Describe que en el sector carnicería realizaba tareas de esfuerzo con movimientos bruscos y forzados, levantamiento continuo de mercaderías de más de 25 kgrs, que cumplía la tarea de pie durante 8 horas y que no se le entregaban elementos de seguridad. Fue despedido sin causa el 16.12.2010, abonándosele una indemnización que estimó insuficiente. Por continuar con los padecimientos que describió, reclama en estos autos a la empleadora y a la aseguradora, el pago de una indemnización con fundamento en normas de derecho común (art. 1113 CC, actualmente arts. 732, 1520 inc b y cctes del nuevo CCCN aprobado por Ley 26994 y art. 1074 CC, actual art. 1749 del mismo cuerpo normativo) que repare los daños sufridos en su salud como consecuencia de las labores prestadas para la empleadora. Asimismo, reclama el pago de las diferencias generadas por el reconocimiento insuficiente de la indemnización por despido.

    En primer término, con relación a la tacha de inconstitucionalidad del art. 39 de la Ley 24557, advierto que la queja articulada por la codemandada INC SA, no puede prosperar.

    De la compulsa efectuada entre la reparación pecuniaria contemplada en ambos regímenes legales (Código Civil y LRT) surge palmario el fragante perjuicio patrimonial que le irroga al trabajador la aplicación del sistema de prestaciones establecido por la ley 24.557, circunstancia que lleva sin hesitación a considerar que la aplicación de las disposiciones del artículo 39 inciso 1º de dicha normativa al caso de autos, en cuanto cercena la posibilidad del trabajador damnificado de acceder al sistema de reparación integral previsto en el Código Civil, resulta incompatible con derechos y garantías de reconocida raigambre constitucional, así como con diversos instrumentos internacionales cuyas disposiciones consagran la regla del “alterum non laedere” (art. 19 CN), de propiedad (art. 17 CN), el de igualdad de trato y no discriminación (art. 16 Fecha de firma: 05/07/2016 Firmado por: GLORIA PASTEN DE ISHIHARA, JUEZA DE CAMARA Firmado por: G.G., JUEZA DE CAMARA #20839690#157180049#20160705131637673 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CN y Pacto San José de Costa Rica) y el que establece que el trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes (art. 14 CN, Convenios de la OIT, ratificados por nuestro país).

    Asimismo, forzoso resulta puntualizar, que el Máximo Tribunal de Justicia de la Nación se ha expedido en un meduloso pronunciamiento en torno al tema en debate, declarando la inconstitucionalidad del mentado artículo 39 inciso 1º de la ley 24.557, al haberse considerado en dicha oportunidad –entre numerosos fundamentos- que el propósito perseguido por el legislador mediante el referido precepto normativo, no fue otro que consagrar un marco reparatorio de alcances menores que los del Código Civil ya que contrariamente con lo que ocurre con éste último, el sistema de la L.R.T. se aparta de la concepción reparadora integral, pues al eximir al empleador de responsabilidad civil mediante la prestación del artículo 15 inciso 2º segundo párrafo, no admite indemnización por ningún otro daño que no sea la pérdida de la capacidad de ganancias del trabajador. Por tal razón, y a pesar de haberse proclamado que tiene entre sus objetivos “reparar los daños derivados de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales”, el régimen de la L.R.T. no se adecua a los lineamientos constitucionales, en tanto niega la consideración plena de la persona humana y los imperativos de justicia de la reparación, seguidos por nuestra Ley Fundamental. Asimismo, el hecho de que los menoscabos a la integridad psíquica, física y moral del trabajador prohibidos por el principio alterum non laedere deben ser indemnizados sólo en los términos de la L.R.T, vuelve el artículo 39 inciso 1º de la L.R.T. en contra a la dignidad humana, ya que ello entraña una suerte de pretensión de reificar a la persona, por vía de considerarla nada más que un factor de la producción, un objeto del mercado de trabajo. También se sostuvo que las reglamentaciones legales en el ámbito de protección de los trabajadores dañados por un infortunio laboral, deben evitar la fijación de límites que impliquen alterar los derechos reconocidos por la Constitución Nacional (art. 14 bis y 28 C.N. ) y que el régimen normativo cuestionado tampoco se encuentra en armonía con el principio de justicia social, en tanto mediante la eximición de la responsabilidad civil del empleador frente al daño sufrido por el trabajador se agrava la desigualdad de las partes, que regularmente supone la relación de trabajo (C.S.J.N. 21/9/2004, Recurso de Hecho deducido en la causa “Aquino Isacio c/Cargo Servicios Industriales S.A. s/Accidente – ley 9688”, A 2652- XXXVIII).

    En igual sentido, lo estableció la Sala II fijando el criterio acerca de que el dispositivo legal previsto por el artículo 39 inciso 1º de la L.R.T. en cuanto cercena -en principio, salvo el supuesto de dolo del empleador- la posibilidad del trabajador de reclamar un resarcimiento pleno e integral fundado en el derecho civil resulta incompatible con ciertos derechos y garantía de reconocida raigambre constitucional, como ser el de igualdad ante la ley (art.

    16), el de propiedad (art. 17), el principio de “alterum non laedere” (art. 19) y el que establece que el trabajador gozará de la protección de las leyes (art. 14), Fecha de firma: 05/07/2016 Firmado por: GLORIA PASTEN DE ISHIHARA, JUEZA DE CAMARA Firmado por: G.G., JUEZA DE CAMARA #20839690#157180049#20160705131637673 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación los que se encuentran asimismo consagrados en diversos instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Pacto Internacional sobre Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y los Convenios de la O.I.T. ratificados por nuestro país (v. gr. N.. 111) y que se consideran complementarios de los derechos y garantías reconocidos en la Ley Fundamental.

    Por su parte, el constitucionalista G.B.C. señaló que “la arbitrariedad de la ley 24.557 incorpora además una discriminación violatoria de todos los principios y...

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