Sentencia nº AyS 1995 IV, 248 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 14 de Noviembre de 1995, expediente L 55658

PresidentePisano-Salas-Rodríguez Villar-Negri-Hitters-San Martín-Laborde
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 1995
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

En la ciudad de La Plata, a 14 de noviembre de 1995, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Salas, N., P., R.V., S.M., Hitters, L., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 55.658, "Barrientos, M.R. contra Metalúrgica Rioplatense S.A. Indemnización de daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo nº 2 de L. hizo lugar a la demanda interpuesta; con costas a la parte demandada y a la citada en garantía.

Esta última dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

  1. El tribunal del trabajo hizo lugar a la demanda deducida y condenó a Metalúrgica Rioplatense S.A. al pago de la suma que establece en concepto de indemnización por daños material y moral derivados de enfermedad accidente reclamada por la vía común; condena que hizo extensiva a Argos Compañía Argentina de Seguros Generales S.A., hasta el límite de la cobertura.

  2. La compañía aseguradora citada en garantía dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que denuncia infracción de los arts. 45 inc. "e" del dec. ley 7718/71 (t.o. dec. 4444/93) y de las normas constitucionales locales y nacionales que invoca.

  3. El recurso, en mi opinión, no puede prosperar.

    1. En lo que interesa señalar a los fines del recurso deducido, el tribunal del trabajo situó la toma de conocimiento por el actor de su minusvalía laborativa en enero de 1990, fecha en que se encontraba vigente la póliza sobre cuya base hizo extensiva la condena a la compañía aseguradora citada en garantía.

    2. Tiene reiteradamente dicho este Tribunal que mediante la citación que contempla el art. 118 de la ley 17.418 el asegurador es llamado a juicio para que cumpla la prestación debida a su único acreedor: mantener indemne a su asegurado (art. 109, ley 17.418), mas no se constituye en deudor del acreedor de su acreedor.

      De tal modo, quien responde a la citación en garantía, sólo puede oponer a la misma las defensas que hacen a su legitimación pasiva, esto es aquéllas anteriores al siniestro y resultantes del contrato de seguro, que demuestren que en el momento del siniestro no existía cobertura, o en su caso, la limitación que ésta tenía.

      En consecuencia, en tanto se encuentra firme lo resuelto respecto del asegurado, la compañía aseguradora no se halla legitimada para abordar y cuestionar, como pretende en el caso, las circunstancias relativas a la toma de conocimiento por el actor de su incapacidad, ni aún en el supuesto de pretender eximirse de responsabilidad por exclusión de cobertura. Ello así porque en tal caso no es el análisis del contrato de seguro lo que en realidad discute el recurrente, sino el examen primero y definitorio del hecho dañoso en sí mismo y el relativo a sus circunstancias (conf. causa L. 54.918, sent. del 27VI95).

    3. Cabe concluir entonces que no impugnada la sentencia por el asegurado a cuyo respecto se encuentra firme la decisión, resulta estéril el recurso autónomo de su aseguradora que también cuestiona el monto de indemnización acordado, porque estando ésta constreñida a cumplir con su obligación de indemnidad y no siendo un litisconsorte necesario, un eventual e hipotético éxito en su recurso, no beneficiaría a aquél.

    4. No obsta a lo resuelto la reserva del caso federal con denuncia de violación de normas de la Constitución nacional, desde que su introducción no justifica por sí sola la existencia de un caso constitucional ni basta para ocasionar el automático desplazamiento de leyes locales en cuestiones que por su naturaleza no son federales (conf. causas L. 43.795, sent. del 20II90, "Acuerdos y Sentencias": 1990, t. I, pág. 184; L. 46.267, sent. del 21V91, "Acuerdos y Sentencias": 1991, t. I, pág. 825, entre otras).

  4. Por lo expuesto, el recurso debe rechazarse; con costas (art. 289, C.P.C.C.).

    Voto por la negativa.

    Los señores jueces doctores N. y P., por los fundamentos expuestos por el señor J. doctorS., votaron también por la negativa.

    A la misma cuestión planteada, el señor Juez doctor R.V. dijo:

    Razones de celeridad y economía procesal me inclinan a disentir con el voto del doctor S., en tanto, a mi modo de ver, la decisión de este Tribunal debe adecuarse a lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en casos análogos.

    Por ello, impuesto de lo decidido por dicho Tribunal in re "B., N. c/ O.C. y Cía. S.C.", sent. del 16II93, considero que esta Suprema Corte debe avocarse al conocimiento de los agravios articulados.

    Si mi opinión es compartida, los autos deben volver al señor Juez que votó en primer término para que se expida sobre los agravios planteados en el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

    Así lo voto.

    El señor Juez doctor S.M., por los fundamentos expuestos por el señor J. doctorS., votó también por la negativa.

    A la misma cuestión planteada, el señor J. doctorH. dijo:

    Con respecto a la posibilidad recursiva del asegurador que ha sido citado en garantía, conforme al art. 118 de la ley 17.418, esta Corte, a través del Ac. 43.703, del 7 de mayo de 1991 ("R., E. contra R., F.. Daños y perjuicios"), cambió la jurisprudencia tradicional que permitía que la compañía citada en garantía pudiera interponer recursos ordinarios y extraordinarios (conf. causas Ac. 26.882, sent. del 24IV1979; Ac. 29.000, sent. del 13V1980; Ac. 28.990, sent. del 18IX1980; entre otras). A partir de entonces, se ha limitado tal aptitud impugnativa sobre la base de una serie de argumentos que más adelante analizaré.

    Empero, nuestra casación nacional ha parado mientes en la tesis contraria, a partir del caso L. 39 XXIII, "Recurso de hecho deducido por Belgrano Sociedad Cooperativa Limitada de Seguros (citada en garantía) en la causa L.P., R.A. c/ Transportes Quirno Costa S.A.C. e I. y otros" (sent. del 27XI1990), reiterando tal postura en forma inveterada (Cooperativa Patronal Ltda. de Seguros c/ Iarcho, J.N. y otro", sent. del 21IV1992, L.L.92D480; B 53 XXIV, "Recurso de hecho deducido por C.A.E.F. de Estado de la Provincia de Buenos Aires en la causa B., M.E. y otros c/ Jockey Club de la Provincia de Buenos Aires, sent. del 6X1992; B. 145.XXIV, "Recurso deducido por la Federación Patronal Cooperativa de Seguros Limitada citada en garantía en la causa B., Nicodemes c/Osvaldo Crimaldi y Cía. S.C.", sent. del 16II1993; entre otros), anulando inclusive fallos de esta Corte bonaerense.

    La jurisprudencia mayoritaria del país, con variados fundamentos, se ha plegado a la doctrina legal de la Corte nacional (C.N.Civ., en pleno, 23 septiembre 1991, "F., O.J. c/Robazza, M.O., E.D.144510; SC Mendoza, S.I., abril 11992, Cía. de Seguros del Interior S.A. en J: 94.086, P.P. c/ Cía. de Seguros del Interior S.A.: E.D. 147171; "V.M. y otras c/ Comisso, 1 septiembre 1987, J.A., 1988IV377; entre otros pronunciamientos); criterio que también ha sido seguido por gran parte de la doctrina (R., J.C., "La citación en garantía en el seguro de responsabilidad civil", J.A.1988I846; B., N.H., "La citación en garantía del asegurador", E.D.150149 y ss; B.S., O., "Caracterización procesal de la...

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