Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 14 de Julio de 2023, expediente CNT 052011/2017

Fecha de Resolución14 de Julio de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA V

Expte N°52011/2017/CA2

Expediente Nº CNT 52011/2017/CA2

SENTENCIA DEFINITIVA 87501

AUTOS: “BARRIENTOS, M.M.D. ROSARIO c/ COMPAÑIA

ARGENTINA DE SEGUROS VICTORIA S. A s/ ACCIDENTE - LEY ESPECIAL”

(JUZGADO Nº 67)

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 14 días del mes de julio de 2023 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente el Dr. GABRIEL de VEDIA dijo:

  1. Contra la sentencia digital dictada el 12/06/2023, que hizo lugar a la acción por reparación sistémica, se agravian ambas partes a tenor de los memoriales digitales obrantes con fecha 12/06/2023 (actora) y 21/06/2023 (demandada), escritos que merecieron réplica de la contraria en igual formato con fecha 21/06/2023 y 27/06/2023. Por su parte, la representación letrada de la parte actora apela sus honorarios por estimarlos reducidos.

    Los agravios formulados por la parte actora se encuentran dirigidos a cuestionar, la tasa de interés resuelta en grado, por cuanto la jueza de la anterior instancia omitió disponer la capitalización anual dispuesta en el Acta CNAT 2764. En este sentido,

    sostiene que la misma permite llegar a un resultado más justo para la trabajadora. Por último, cuestiona el IBM determinado en grado.

    A su turno, la aseguradora, en primer lugar, cuestiona la valoración efectuada por la sentenciante de grado respecto de la prueba pericial médica, para lo cual remite a las impugnaciones realizadas oportunamente por su parte y cita la obligatoriedad del baremo ley.

    Por otro lado, apela los intereses dispuestos en grado, por cuando la jueza que me antecede dispuso que el capital sea actualizado conforme al índice RIPTE, desde la fecha de toma de conocimiento (23/09/2015) y que se aplicara una tasa de interés del 6%

    anual, lo que vulnera el principio de irretroactividad al aplicarse parámetros similares a los establecidos en el Decreto 669/19. A., que la doble imposición de intereses dispuesta en grado genera un anatocismo que se encuentra vedado por el orden público. Por último,

    cuestiona los honorarios regulados a los profesionales intervinientes por estimarlos elevados.

  2. Pues bien, delimitado el marco fáctico y a tenor de los recursos deducidos por las partes, por cuestiones estrictamente metodológicas alteraré el orden de los agravios para una mejor comprensión de las cuestiones traídas a conocimiento ante esta alzada.

    De manera liminar, cabe señalar que arriba firme a esta instancia que la actora inició la presente acción en procura de una reparación del daño, en razón de la 1

    Fecha de firma: 14/07/2023

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    incapacidad que dice portar como consecuencia de las tareas desarrolladas para su empleadora Laboratorios LKM S.A– efectuando labores de operaria de producción en las cuales debía realizar grandes esfuerzos físicos de espalda, brazos y muñecas en forma continua, repetitiva y permanente; de la cual tomó conocimiento el 23/09/2015.

    Sentado ello, en relación al agravio sobre la valoración de la incapacidad física, cabe señalar que la Sra. Jueza de grado evaluó el informe pericial médico y concluyó

    que la actora es portadora de lumbalgia postraumática con moderadas alteraciones clínicas y radiográficas con limitación funcional -6%- y una limitación funcional del hombro izquierdo -8%- como consecuencia de los hechos denunciados, por lo que los argumentos del decisorio no resultan fundadamente cuestionados.

    En efecto, nótese que, si bien la parte demandada expresa su disconformidad con la valoración efectuada por la sentenciante de grado respecto del análisis de la pericial médica, en ningún momento rebate los fundamentos utilizados en la sentencia de origen, ni mucho menos especifica cuál habría sido la forma correcta de analizar dicho informe, qué aspectos se habrían dejado de lado y cuáles deberían haberse mencionado para arribar a una solución del conflicto distinta a la presente.

    De esta manera, lo cierto es que el apelante se limita a reiterar en idénticos términos las impugnaciones efectuadas en forma oportuna al informe médico mediante presentación digital de fecha 17-03-2021, las que fueron debidamente evacuadas por la experta en su presentación de fecha 23-03-2021 y analizadas por la magistrada que me precede.

    Por otro lado, tampoco brindó elemento alguno que demuestre que la experta que analizó a la trabajadora hubiese incurrido en error o en un uso inadecuado de las técnicas propias de su profesión o de su conocimiento científico, por lo que, en rigor, las observaciones introducidas en el memorial se exhiben como una mera discrepancia subjetiva y no alcanza a constituir una crítica concreta, pormenorizada y razonada en los términos del art. 116 de la L.O.

    Por lo demás, y con relación a la obligatoriedad del baremo ley, cabe memorar que la presente acción ha sido deducida en el marco de la ley especial 24.557,

    dentro de la cual únicamente encuentran cobertura resarcitoria aquellas consecuencias nocivas de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales que estén reconocidas en el decreto 659/1996.

    Al respecto, cabe tener en cuenta que la ley 26.773 en su art. 9° ha dispuesto que deberá ajustarse “los informes, dictámenes y pronunciamientos a la (…)

    Tabla de Evaluación de Incapacidades prevista como Anexo I del Decreto 659/96 y sus modificatorias (…)”, obligatoriedad que ha sido ratificada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “L., D.M. c/ Asociart ART S.A. s/ accidente” del 12/11/2019 y recientemente en la causa “Szlapocznik, S.D. c/ Asociart ART

    S.A. s/ accidente – Ley Especial” del 3/9/2020.

    En estos términos, lo concreto y relevante es que la incapacidad física establecida por la perita médica se ajustó a las directivas o lineamientos fijados por el 2

    Fecha de firma: 14/07/2023

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

    SALA V

    Expte N°52011/2017/CA2

    mencionado Baremo Decreto 659/96 que, para las afecciones denunciadas en el caso de autos, se establece un 15,68% de incapacidad psicofísica parcial y permanente, incluidos los factores de ponderación.

    En definitiva, la decisión de grado arriba firme a esta instancia pues, como se dijo, el recurrente no efectúa un análisis razonado en los términos de la normativa citada,

    lo que conduce a declarar desierto el primer agravio y, en consecuencia, confirmar la decisión de origen en este aspecto cuestionado.

  3. Luego, se agravia la parte actora por el IBM utilizado en origen, por cuanto sostiene que no puede tomarse el del año de la toma de conocimiento de la enfermedad en virtud del art. 12 LRT. Sin embargo, la queja no podrá prosperar.

    Digo ello, por cuanto el art. 12 de la ley 24.557 –vigente al momento de la toma de conocimiento de la enfermedad hecho (23/09/2015)- establece “A los efectos de determinar la cuantía de las prestaciones dinerarias se considera ingreso base la cantidad que resulte de dividir la suma total de las remuneraciones sujetas a aportes y contribuciones, con destino al Sistema Integrado de Jubilaciones y es Pensiones,

    devengadas en los doce (12) meses anteriores a la primera manifestación invalidante, o en el tiempo de prestación de servicios si fuera menor a un (1) año, por el número de días corridos comprendido en el período considerado. 2. El valor mensual del ingreso base resulta de multiplicar la cantidad obtenida según el apartado anterior por 30,4”.

    En este sentido, lo cierto es que, desde el aspecto normativo antes señalado,

    no viene expuesto por la reclamante ningún elemento objetivo que demuestre que la metodología de cálculo del ingreso base previsto en el art. 12 LRT no se adecuara a las garantías constitucionales en el caso concreto, o que el real salario fuese distinto al que contempla dicha normativa.

    En este sentido, no se advierte cuál es el efectivo gravamen o perjuicio que la norma le causa a la trabajadora puesto que en la demanda (cfr art. 65 inc. 3 y 4 de la L.O.) no se expuso ningún elemento objetivo que demuestre que la metodología de cálculo antes aplicada causó a la reclamante una merma en el salario que impida el cálculo previsto en el art. 12 antes citado. En atención a lo expuesto, propicio confirmar lo decidido en grado.

  4. Luego, la demandada cuestiona la decisión de la magistrada de la anterior instancia al aplicar la variación del índice R. como actualización del crédito reconocido al actor con más una tasa pura del 6% anual (en esto hago una salvedad porque los argumentos expuestos por la magistrada no contemplan los supuestos previstos...

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