Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 26 de Septiembre de 2017, expediente CIV 003487/2012/CA001

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2017
EmisorCamara Civil - Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I Expte. N° 3.487/12 Juzgado Civil n° 1 ““B.G. c/ R.O.A. y otros s/ daños y perjuicios (acc. tran. c/ lesiones o muerte)”

ACUERDO N° 63/17 En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 25 días del mes de septiembre del año dos mil diecisiete, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “I” de la Cámara Civil, para conocer de los recursos interpuestos en los autos: “B.G. c/R.O.A. y otros s/ daños y perjuicios (acc. tran. c/ lesiones o muerte)”, respecto de la sentencia corriente a fs. 386/395, el Tribunal estableció

la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dras. UBIEDO, CASTRO y GUISADO.

Sobre la cuestión propuesta la DRA. U. dijo:

  1. La sentencia a fs. 386/395 hizo lugar a la demanda interpuesta por G.B. y en su mérito, condenó a O.A.R. a abonarle la suma de $ 52.000, por los daños y perjuicios derivados del accidente de tránsito ocurrido el 29 de abril de 2011, con más los intereses y las costas. Asimismo, hizo extensiva la condena a “Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada”.

    Dicho decisorio fue apelado por las partes. La actora expresó agravios a fs. 411/414, los que no fueron contestados. La aseguradora hizo lo propio a fs. 416/426, los que merecieron su réplica a fs. 423/426.

    Se encuentra fuera de debate lo concerniente a la responsabilidad atribuida en autos por el accidente que sufrió

    G.B. al ser embestido por la rueda que se desprendió

    Fecha de firma: 26/09/2017 Alta en sistema: 27/09/2017 Firmado por: C.N.U.-P.E.C.-P.M.G., #14802296#189275347#20170925111943960 del camión Iveco Eurocargo, dominio DAA 194 -comandado por el demandado-, cuando se encontraba cruzando la Avenida J.B.A. en la esquina con D.B.C. de esta ciudad.

    El actor cuestiona la valoración que ha hecho el a quo al fijar los montos correspondientes a los rubros “incapacidad física”, “incapacidad psíquica y tratamiento psicológico” y “daño moral”, los que considera reducidos. Por su parte la aseguradora se queja de la tasa de interés establecida.

  2. Paso a considerar las quejas relativas a los distintos rubros que integran la indemnización.

    1. Comenzaré a referirme a la incapacidad física sobreviniente.

    L., corresponde señalar que a criterio de esta S. los reclamos efectuados en concepto de “daño físico” y “daño psicológico” remiten, en definitiva, a diversos aspectos del daño a la persona, consistente en la disminución de sus aptitudes en tanto se traduce indirectamente en un perjuicio de índole patrimonial (art. 1068, Cód. Civil), por los que serán tratados en conjunto bajo la denominación “incapacidad sobreviniente”, aunque la incidencia de cada uno de esos deba ponderarse convenientemente (exptes. 75.705, 91.954, etc).

    A fs. 121 el Hospital Durand informó que el actor ingresó por guardia el día del accidente de autos presentando fractura de tibia y peroné de su miembro inferior derecho.

    Del informe confeccionado por el Centro Médico Integral Fitz Roy que se encuentra agregado a fs. 76, se desprende que al día siguiente del accidente B. se internó en dicho nosocomio a raíz de las lesión descripta anteriormente.

    Asimismo del examen médico legal, que se le efectuara al actor en sede penal, de fecha 26 de mayo de 2011, el médico legista de la P.F.A. que suscribe, señaló que la víctima “se Fecha de firma: 26/09/2017 Alta en sistema: 27/09/2017 Firmado por: C.N.U.-P.E.C.-P.M.G., #14802296#189275347#20170925111943960 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I moviliza con muletas. Se evidencia herida contuso cortante en región interna del tobillo derecho, múltiples excoriaciones y herida contuso cortante en proceso de cicatrización en mitad inferior, región anterior de pierna derecha. Producto del roce o choque con o contra superficie dura y/o filosa y/o quirúrgica, de una data aproximada de 20 a 30 días.” (v. fs. 227).

    Por su parte la perito médica de oficio en su dictamen de fs. 346/350 sostuvo que el Sr. B. “sufrió como consecuencia del siniestro denunciado en autos las siguientes lesiones:

    - Fractura de tibia y peroné derecho, por el cual fue atendido en diferentes centros asistenciales y tratado quirúrgicamente en el Sanatorio Fitz Roy el 5/05/11.

    - Actualmente presenta al examen físico marcha claudicante, se observan cicatrices quirúrgicas y limitación en movilidad del tobillo.”

    Finalmente concluyó que la secuela de dichas lesiones le generan una incapacidad actual parcial y permanente del 27%.

    No soslayo la impugnación efectuada al informe por parte de la citada en garantía a fs. 358. Sin embargo el dictamen precedentemente comentado aparece fundado en principios de naturaleza científica, propios de la esfera del saber de quien lo suscribe, y a falta de otros elementos que demuestren el error o desacierto en que pudo haber incurrido aquél en su análisis, cabe atenerse a lo que de este resulta. Tampoco cabe hacer lugar a la queja que cuestiona el porcentaje de incapacidad atribuido, toda vez que -como tiene dicho esta sala reiteradamente- no cabe aceptar sin más los porcentajes de incapacidad propios del derecho laboral o previsional, sino que los mismos deben evaluarse como un dato, mas no decisivo, pues de lo que se trata es de apreciar la concreta Fecha de firma: 26/09/2017 Alta en sistema: 27/09/2017 Firmado por: C.N.U.-P.E.C.-P.M.G., #14802296#189275347#20170925111943960 incidencia de las secuelas, según su naturaleza y entidad, sobre una persona determinada, en orden al mencionado menoscabo patrimonial.

    (conf. Esta Sala, exptes. N° 83.084, 83.217, 84.881, 85.128, 86.897, 88.191, 88.841, entre otros). A ello debe agregarse que han pasado un poco más de cuatro años entre el evento y el informe cuestionado, lo que no permite afirmar que haya habido alguna mejoría, máxime cuando esta S. –como se verá- contempla el daño producido a la víctima a partir del evento y hasta su edad productiva y aún más allá

    por las repercusiones que pueda llegar a tener en su vida social.

    En cuanto a la incapacidad psíquica, el licenciado Rojas Breu, designado de oficio, al concluir su informe, señaló

    respecto del actor que padece “...trastorno de Estrés Post Traumático Crónico, acorde los criterios del DMS IV TR, siendo el hecho traumagénico el de autos. Acorde con lo previsto por el Decreto N°

    478/98, el diagnóstico presuntivo corresponde a Reacción Vivencial Anormal Neurótica con manifestación fóbica Grado

  3. Según el baremo y el procedimiento seguido para codificar por el mentado decreto, correspondería un porcentaje de incapacidad del 7,7%.” (v.

    fs. 335/340).

    Ahora bien, como lo hemos sostenido en numerosas oportunidades a fin de determinar el resarcimiento debido a título de incapacidad sobreviniente, las secuelas deben ponderarse en tanto representen indirectamente un perjuicio patrimonial para la víctima o impliquen una minusvalía que comprometa sus aptitudes laborales y la vida de relación en general y, de ese modo, frustren posibilidades económicas o incrementen sus gastos futuros, lo cual, por lo demás, debe valorarse atendiendo a las circunstancias personales, socioeconómicas y culturales de aquélla.

    En tal sentido cuadra destacar que el accionante tenía 59 años de edad, al momento del accidente se desempeñaba como encargado de edificio de departamentos, y su grupo familiar Fecha de...

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