Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 27 de Abril de 2023, expediente FSA 016278/2022/CA001

Fecha de Resolución27 de Abril de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I - SECRETARIA PREVISIONAL 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I

BARRIENTOS, GOLDI

ZIDDA c/ ANSES S/ AMPARO

POR MORA DE LA

ADMINISTRACION

EXPTE.

Nº FSA 16278/2022/CA1

(Juzgado Federal Nº 1 de Salta)

ta, de abril de 2023.

VISTO:

I) Que en fecha 17/2/23 el juez hizo lugar a la acción de amparo por mora interpuesta por la Sra. G.Z.B. en contra de la Administración Nacional de la Seguridad Social, imponiendo las costas al organismo previsional y regulando los honorarios profesionales de la Dra.

A.A.O. en 8 UMA (UMA= $10.400 - Acordada 25/22)

equivalentes a $83.200 (pesos ochenta y tres mil doscientos) con más el correspondiente IVA en su caso, siendo la demandada la obligada al pago.

II) Que la accionada se agravia de la resolución en cuestión porque entiende que corresponde imponer las costas por el orden causado de conformidad con el art. 21 de la ley 24.463 y lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los casos “Boggero, C. c/ ANSeS” (sent. del 10

de diciembre de 1997) y “V., A. c/ ANSeS” (sent. de 10 de diciembre de 1997). Asimismo, objetó el monto regulado porque no guarda relación proporcional con el reclamo de autos y con la labor desarrollada, solicitando su reducción.

Fecha de firma: 27/04/2023

Firmado por: E.S.E., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: SANTIAGO FRENCH, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.V.C.O., SECRETARIA DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I

Finalmente, se agravia del plazo fijado en la sentencia para su cumplimiento, porque entiende que corresponde aplicar al respecto las disposiciones del art. 22 de la ley 24.463.

Corrido el traslado, la letrada del actor solicitó su rechazo conforme los argumentos expuestos en el escrito del 27/2/23.

CONSIDERANDO

I) Que en cuanto a la crítica sobre la imposición de costas en la resolución apelada, cabe recordar que resulta de aplicación en el presente el art. 68 del CPCCN (Fallos: 332:1298 que remite a la disidencia de Fallos:

331:1873); y en tanto la demandada no ha acreditado en estas actuaciones el dictado del acto administrativo correspondiente, a pesar de haber contestado el informe circunstanciado el 1/2/23, luego de ser notificada de la promoción de las presentes actuaciones el 22/12/22 frente al trámite judicial iniciado por la actora el 12/12/22, y con un reclamo en sede administrativa promovido el 19/8/22, cabe confirmar la imposición dispuesta en grado por el principio objetivo de la derrota.

Es que “la exclusiva negligencia de la administración [fue]

la que provocó el inicio, la tramitación de la acción y el devengamiento de los gastos correspondientes... y al no advertirse motivos que justifiquen apartarse del principio objetivo de la derrota, corresponde concluir que la decisión recurrida se ajusta a derecho y, por lo tanto, debe ser confirmada” (cfr. esta Sala I en autos: “R., M. c/ ANSeS s/ amparo por mora de la administración”,

sent. del 28/4/20; “M., R. c/ ANSeS s/ amparo por mora de la administración”, sent. del 29/4/20, entre otros).

Fecha de firma: 27/04/2023

Firmado por: E.S.E., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: SANTIAGO FRENCH, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.V.C.O., SECRETARIA DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I

II) Que en cuanto a los agravios referidos a la regulación de los honorarios profesionales de la letrada de la actora, se advierte que es de aplicación en el caso la ley 27.423 que entró en vigencia el 22/12/17, en tanto la demanda se suscitó el 19/8/22.

Es así que para fijar los honorarios se debe prescindir del valor económico atento la naturaleza del proceso -amparo-, debiendo analizarse la actuación profesional con plenitud de discreción judicial sobre la materia y con el límite que impone la legislación, que ha establecido un mínimo a respetar por razones de orden público (en el caso, los arts. 16 y 48 de la ley 27.423).

Pues bien, las pautas de valoración que deben ser tomadas en cuenta son las establecidas en los incs. “b” a “g” del art. 16 de la citada norma, teniendo presente que toda labor profesional debe ser retribuida mediante el pago de honorarios regulados en proporción a su importancia (cfr.

esta Sala I en “Guantay, R. c/ ANSeS s/ amparo por mora administrativa”,

expte. Nº 4246/2020, sent. del 9/6/21; “Guerra, D.S. c/ANSeS

s/amparo por mora administrativa”, expte. Nº 3351/2021, sent. del 19/10/21,

entre otras).

Por lo tanto, deben meritarse la naturaleza y complejidad del asunto, el resultado obtenido y la...

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