Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV, 13 de Mayo de 2019, expediente CNT 050205/2014/CA001

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2019
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA N° 105.923

CAUSA N° 50205/2014 SALA IV “BARRIENTOS GEORGINA

GUADALUPE C/ T & G ENTERPRISES SRL S/ DESPIDO”

JUZGADO N° 38.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 13 de mayo de 2019, reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

El Dr. H.C.G. dijo:

  1. Contra la sentencia de primera instancia –fs. 174/176- se alza la parte actora a tenor del memorial de agravios que obra a fs. 178/181,

    que no recibió réplica de la contraria. La perito contadora apela por insuficientes sus emolumentos.

  2. El Sr. Juez “a quo” desestimó la demanda impetrada por B. en todas sus partes. Para así resolver, explicó que la accionada había decidido extinguir el vínculo con fundamento en lo normado por el art. 186 LCT y que, desde su perspectiva, le asistió

    razón, ya que de las constancias de autos surgía que la actora había solicitado el goce de la licencia por maternidad entre el 27/02/2012 y el 27/05/2012 (v. fs. 65). Sin embargo, no existía documento alguno que permitiera, siquiera por indicios, presumir que la actora se acogió a la opción prevista en el inciso c) del art. 183 LCT.

    En tal contexto, consideró que el legislador había sido claro al redactar el art. 186 LCT y la opción tácita que incluyó no existe una intimación de reintegro previa, por lo que la empleadora no tenía la obligación de intimar a la actora a aclarar su situación, sino que correspondía a la trabajadora cumplir con las exigencias legalmente previstas para mantener el vínculo y no lo hizo.

    Por ello, consideró que la decisión de la empleadora de dar por finalizada la relación a raíz de la denuncia tácita que efectuó la actora en los términos del art. 186 de la LCT resultó ajustada de derecho.

    Dicha solución origina los cuestionamientos de la parte actora.

    Fecha de firma: 13/05/2019

    Alta en sistema: 21/07/2020

    Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.G.B., S. #24111342#234093284#20190513102707027

    Poder Judicial de la Nación III. En su memorial recursivo sostiene que el hecho de que la legislación prevea una “opción tácita” no debería resultar óbice para despedir a la trabajadora que se encuentra en la especial situación que resulta ser la maternidad, por lo que ajustarse a lo expresamente previsto en el art. 186 LCT resulta “un absurdo”, ya que con ello se dejan de lado las restantes previsiones que establece la ley, tales como la protección de la maternidad, el principio de continuidad laboral y buena fe, la no discriminación, etc. Cita doctrina y jurisprudencia en apoyo de su postura.

    Anticipo que, por los motivos que seguidamente expondré, le asiste razón a la actora.

    Cabe recordar, en primer lugar, que arriba firme a esta instancia que la licencia por maternidad que gozó la actora se extendió desde el 27/02/2012 al 27/05/2012 y que la accionada le remitió una comunicación el 31/05/2012 en donde se le informó que “en atención al vencimiento de su licencia por maternidad prevista en el art. 177

    LCT con fecha 27/05/2012 y el no acogimiento a la figura de la excedencia del art. 183 LCT, ante su no reincorporación a su puesto de trabajo los días 27, 28, 29, 30 y 31 del corriente, entendemos que ha ejercitado la opción legal del art. 186 LCT, extinguiendo en tales términos la relación” (v. CD 253069411 del 31/05/2012 que obra a fs.

    68).

    Ante dicha misiva, la actora replicó el 07/06/2012 que “…a principios del mes de mayo, habiéndome comunicado con U.. y su encargada S.. Lauta a la cual le informé del nacimiento de mi hija F. el día _ U.. acordaron conmigo pasarme los nuevos horarios y días de trabajo que desempeñaría en el nuevo local de Jumbo (en el cual solo llegue a laborar 4 dias) puesto que en total abuso del ius variandi en pleno estado de embarazo me trasladó a dicha sede (de P. a E.) sin abonarme diferencia alguna…” (v.

    CD 166920761 del 07/06/2012 que obra en anexo de fs. 3 y fs. 97).

    Ello originó la tardía respuesta de la accionada, quien en su comunicación telegráfica se limitó a desconocer todas y cada una de las imputaciones formuladas por B. y ratificó la disolución del Fecha de firma: 13/05/2019

    Alta en sistema: 21/07/2020

    Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.G.B., S. #24111342#234093284#20190513102707027

    Poder Judicial de la Nación vínculo en función de lo dispuesto en el art. 186 LCT (v. CD

    2759218581 del 27/06/2012 que obra en anexo de fs. 3 y fs. 98).

    Ahora bien, cabe señalar que en el despacho remitido por la accionada el 31/05/2012 se limitó a manifestar que daba “por entendido” que la actora había hecho uso de la opción tácita prevista en el art. 186 LCT, supuesto éste que representa en rigor un caso de renuncia tácita de la trabajadora que no se reintegra al empleo una vez agotada la licencia posparto y tampoco comunica al empleador su voluntad de acogerse al estado de excedencia (cfr. P., H.A. y Banchs, I., “Trabajo de Mujeres”, H., Buenos Aires,

    1980, p. 177; y L., L.H., en “Ley de contrato de trabajo comentada” dirigida por A.V.V., Rubinzal – Culzoni,

    Santa Fe, 2005, t. II, p. 471).

    Sentado lo expuesto...

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