BARRIENTOS, GEORGINA GUADALUPE c/ T & G ENTERPRISES S.R.L. s/DESPIDO

Fecha13 Mayo 2019
Número de expedienteCNT 050205/2014/CA001

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA N° 105.923

CAUSA N° 50205/2014 SALA IV “BARRIENTOS GEORGINA

GUADALUPE C/ T & G ENTERPRISES SRL S/ DESPIDO”

JUZGADO N° 38.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 13 de mayo de 2019, reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

El Dr. H.C.G. dijo:

  1. Contra la sentencia de primera instancia –fs. 174/176- se alza la parte actora a tenor del memorial de agravios que obra a fs. 178/181,

    que no recibió réplica de la contraria. La perito contadora apela por insuficientes sus emolumentos.

  2. El Sr. Juez “a quo” desestimó la demanda impetrada por B. en todas sus partes. Para así resolver, explicó que la accionada había decidido extinguir el vínculo con fundamento en lo normado por el art. 186 LCT y que, desde su perspectiva, le asistió

    razón, ya que de las constancias de autos surgía que la actora había solicitado el goce de la licencia por maternidad entre el 27/02/2012 y el 27/05/2012 (v. fs. 65). Sin embargo, no existía documento alguno que permitiera, siquiera por indicios, presumir que la actora se acogió a la opción prevista en el inciso c) del art. 183 LCT.

    En tal contexto, consideró que el legislador había sido claro al redactar el art. 186 LCT y la opción tácita que incluyó no existe una intimación de reintegro previa, por lo que la empleadora no tenía la obligación de intimar a la actora a aclarar su situación, sino que correspondía a la trabajadora cumplir con las exigencias legalmente previstas para mantener el vínculo y no lo hizo.

    Por ello, consideró que la decisión de la empleadora de dar por finalizada la relación a raíz de la denuncia tácita que efectuó la actora en los términos del art. 186 de la LCT resultó ajustada de derecho.

    Dicha solución origina los cuestionamientos de la parte actora.

    Fecha de firma: 13/05/2019

    Alta en sistema: 21/07/2020

    Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.G.B., S. #24111342#234093284#20190513102707027

    Poder Judicial de la Nación III. En su memorial recursivo sostiene que el hecho de que la legislación prevea una “opción tácita” no debería resultar óbice para despedir a la trabajadora que se encuentra en la especial situación que resulta ser la maternidad, por lo que ajustarse a lo expresamente previsto en el art. 186 LCT resulta “un absurdo”, ya que con ello se dejan de lado las restantes previsiones que establece la ley, tales como la protección de la maternidad, el principio de continuidad laboral y buena fe, la no discriminación, etc. Cita doctrina y jurisprudencia en apoyo de su postura.

    Anticipo que, por los motivos que seguidamente expondré, le asiste razón a la actora.

    Cabe recordar, en primer lugar, que arriba firme a esta instancia que la licencia por maternidad que gozó la actora se extendió desde el 27/02/2012 al 27/05/2012 y que la accionada le remitió una comunicación el 31/05/2012 en donde se le informó que “en atención al vencimiento de su licencia por maternidad prevista en el art. 177

    LCT con fecha 27/05/2012 y el no acogimiento a la figura de la excedencia del art. 183 LCT, ante su no reincorporación a su puesto de trabajo los días 27, 28, 29, 30 y 31 del corriente, entendemos que ha ejercitado la opción legal del art. 186 LCT, extinguiendo en tales términos la relación” (v. CD 253069411 del 31/05/2012 que obra a fs.

    68).

    Ante dicha misiva, la actora replicó el 07/06/2012 que “…a principios del mes de mayo, habiéndome comunicado con U.. y su encargada S.. Lauta a la cual le informé del nacimiento de mi hija F. el día _ U.. acordaron conmigo pasarme los nuevos horarios y días de trabajo que desempeñaría en el nuevo local de Jumbo (en el cual solo llegue a laborar 4 dias) puesto que en total abuso del ius variandi en pleno estado de embarazo me trasladó a dicha sede (de P. a E.) sin abonarme diferencia alguna…” (v.

    CD 166920761 del 07/06/2012 que obra en anexo de fs. 3 y fs. 97).

    Ello originó la tardía respuesta de la accionada, quien en su comunicación telegráfica se limitó a desconocer todas y cada una de las imputaciones formuladas por B. y ratificó la disolución del Fecha de firma: 13/05/2019

    Alta en sistema: 21/07/2020

    Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.G.B., S. #24111342#234093284#20190513102707027

    Poder Judicial de la Nación vínculo en función de lo dispuesto en el art. 186 LCT (v. CD

    2759218581 del 27/06/2012 que obra en anexo de fs. 3 y fs. 98).

    Ahora bien, cabe señalar que en el despacho remitido por la accionada el 31/05/2012 se limitó a manifestar que daba “por entendido” que la actora había hecho uso de la opción tácita prevista en el art. 186 LCT, supuesto éste que representa en rigor un caso de renuncia tácita de la trabajadora que no se reintegra al empleo una vez agotada la licencia posparto y tampoco comunica al empleador su voluntad de acogerse al estado de excedencia (cfr. P., H.A. y Banchs, I., “Trabajo de Mujeres”, H., Buenos Aires,

    1980, p. 177; y L., L.H., en “Ley de contrato de trabajo comentada” dirigida por A.V.V., Rubinzal – Culzoni,

    Santa Fe, 2005, t. II, p. 471).

    Sentado lo expuesto, conviene señalar que la presunción contenida en el art. 186 LCT primera parte es de carácter iuris tantum,

    de manera que si la interesada demuestra que la falta de comunicación y de posterior reintegro han respondido a causas ciertas y justificativas de su actitud, no podrá “entenderse” que optó por la rescisión del vínculo [conf. C., en V.V. (dir), Tratado, t. 4, p.

    203 y 204]. En ese sentido, se ha señalado que la opción de la que hablamos ha sido establecida en beneficio de la trabajadora, a la que se protege de ser despedida sin indemnización por abandono y no está

    destinada a brindar al empleador pretextos para prescindir de una dependiente, cuya estabilidad garantizan especialmente los arts. 176 y 177 [C., en V.V. (dir), Tratado, t. 4, p. 203 y 204 y L. en V.V. (dir), Ley de Contrato de Trabajo, t. II, p.

    491 y 492; ambos con cita de CNTrab, S.I., 25/04/1980, DT, 1980-

    A-960] cfr. S.I., “D.M. c/ Gaston Giscard SRL s/

    Despido” SD 91.910 del 20/08/2003 (ver mi obra junto a E.H., “Extinción de la relación de trabajo”, Astrea, Buenos Aires,

    2015, p. 380).

    También acerca del carácter iuris tantum de la presunción esta S., en autos “L.C.J. c/ V.V. y otros s/ Despido” SD 101.857 del 28/12/2016, sostuvo que la norma admite Fecha de firma: 13/05/2019

    Alta en sistema: 21/07/2020

    Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.G.B., S. #24111342#234093284#20190513102707027

    Poder Judicial de la Nación prueba en contrario y rige en la medida en que no hayan otros elementos que lo contradigan.

    En el caso de autos, toda vez que no es un hecho controvertido que B. desempeñaba sus labores en horarios rotativos (turnos mañana y tarde), es razonable que la actora haya tenido dudas acerca del horario en el cuál debía reincorporarse a prestar tareas con posterioridad al vencimiento de la licencia por maternidad, sin que la accionada haya demostrado que –aun después de agotada la licencia-

    hubiera arbitrado los medios necesarios a fin de esclarecer a la actora las condiciones de su reingreso, sino que, tal como adelanté, se limitó a considerar a la actora incursa en la opción tácita prevista en el art. 186

    LCT y ni siquiera reconsideró su postura ante la respuesta brindada por la actora, todo lo cual resulta contrario al principio de buena fe que debe regir las relaciones de trabajo, tal como lo disponen los arts. 62,

    63 y concordantes de la LCT.

    En este contexto, el escaso tiempo transcurrido entre la comunicación remitida por la accionada y la respuesta de la actora,

    mediante la cual esta última puso de resalto su intención de reincorporarse a laborar (3 días hábiles) no deja dudas acerca de que la actora no pretendía hacer uso de la “opción tácita” que prevé el art. 186

    LCT, a la par que dependía de la accionada para conoc er el horario de trabajo en el cual le correspondía prestar labores luego de su reincorporación.

    No dejo de lado que la norma en análisis plantea la necesidad de que la actora comunique su decisión de acogerse al período de excedencia “a su empleador dentro de las cuarenta y ocho (48) horas anteriores a la finalización de los mismos” o bien se reintegre al empleo a fin de evitar la configuración del supuesto de “opción tácita”

    que habilitaría el cobro de la compensación establecida en el artículo 183 inciso b) párrafo final. Sin embargo, a mi juicio, no solo ello se contrapone con el principio general consagrado en el art. 58 LCT sino también sobre el principio de continuidad o subsistencia del contrato de trabajo (art. 10 LCT), por lo que dicha presunción puede ser rebatida por prueba en contrario, lo cual –desde mi perspectiva- ha ocurrido en el supuesto de autos.

    Fecha de firma: 13/05/2019

    Alta en sistema: 21/07/2020

    Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por:...

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