Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 20 de Septiembre de 2023, expediente L. 130135

PresidenteGenoud-Soria-Torres-Kogan
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2023
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa L. 130.135, "Barrientos, C.G.. Recurso Extraordinario", con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctoresG., S., T., K..

A N T E C E D E N T E S

La Sala II de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal del Departamento Judicial de Bahía Blanca rechazó el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y confirmó -aunque con diversos argumentos- la sentencia del Juzgado Correccional n° 4 del mismo departamento judicial en cuanto había rechazado la acción de amparo promovida por el señor C.G.B. contra R. de Argentina Ingeniería e Infraestructura S.A. (v. pronunciamiento de fecha 23-VIII-2022).

Se interpuso, por la legitimada activa, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. presentación electrónica de fecha 6-IX-2022), el que fue concedido por la Cámara interviniente mediante resolución del 18 de octubre de 2022.

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J.d.G. dijo:

I.1. El Juzgado Correccional n° 4 del Departamento Judicial de Bahía Blanca rechazó la acción de amparo que promoviera el señor C.G.B. con fundamento en el decreto de necesidad y urgencia 329/20 y sus prórrogas, a fin de que se declare la nulidad de su despido resuelto por R. de Argentina Ingeniería e Infraestructura S.A. y se disponga la reinstalación en el empleo.

Con la prueba producida -testimonial y documental aportada-, y sin mediar controversia al respecto, concluyó que el actor había prestado servicios para la empresa demandada hasta el cese, que le fuera comunicado el 17 de julio de 2020 en los términos del art. 17 y concordantes de la ley 22.250.

En cuanto a la sustancia de la cuestión debatida, a partir de la declaración testimonial del señor M.A.C., quien dijo haber sido empleado de la firma accionada en los parques eólicos de Tres Picos y de Chubut Norte, y -por ende- compañero de trabajo del actor, tuvo por cierto que la empresa había sido desvinculada de los señalados proyectos en el mes de septiembre de 2020, y que en octubre se había producido el despido del personal, sin que tal circunstancia hubiera tenido relación con la pandemia.

Con tal base fáctica, concluyó la extinción de la relación laboral con el señor B. -al igual que los demás trabajadores en paridad de situación- encontraba sustento en la conclusión de la obra que había dado origen a su contratación, así como a la ruptura del vínculo contractual entre la empleadora con la firma Nordex Wind Power S.A.

Con todo juzgó que la cesantía del accionante resultaba ajena al contexto de la pandemia y a las previsiones del decreto de necesidad y urgencia 329/20, inaplicable en la especie.

Ponderó que la actividad de la construcción imponía, por sus particularidades, un tratamiento excepcional respecto del régimen general, y que su exclusión de la normativa de emergencia señalada no se observaba irrazonable ni podía ser tildada de arbitraria.

I.2. La Sala II de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal del Departamento Judicial de Bahía Blanca rechazó el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y confirmó la decisión de la instancia anterior, por considerar que la acción de amparo debía ser rechazadain limine litispor inadmisible. En consecuencia, ordenó el archivo de las actuaciones.

En lo sustancial, resolvió que para el supuesto bajo examen existían remedios ordinarios idóneos y aptos para resguardar y reparar de manera efectiva el derecho cuya vulneración había sido alegada; de allí la falta de pertinencia de la vía excepcional incoada (arts. 2 inc. 1 y 8, ley 13.928).

Señaló que, en el escrito de la demanda, al igual que en la apelación, la parte actora había justificado la promoción del amparo alegando el comportamiento lesivo de la demandada, la afectación de los derechos constitucionales que entendía afectados, y la urgencia y necesidad del tratamiento de la cuestión, sin dar mayores explicaciones sobre tales extremos.

  1. Contra esta última decisión, el legitimado activo interpone "recurso extraordinario de casación", en el que denuncia la inobservancia y errónea aplicación del art. 20 inc. 2 de la Constitución provincial y de la ley 13.928 (y modif.), así como de los precedentes jurisprudenciales que cita.

    II.1. En lo sustancial, justifica la procedencia de la acción de amparo en razón del grave daño irrogado por el desempleo en el contexto de la pandemia, a su juicio, de índole irreparable.

    En este marco, alega que la acción ordinaria implicaba una dilación que tornaba abstracta la reparación del derecho...

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