Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala K, 9 de Febrero de 2022, expediente CIV 021294/2018

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2022
EmisorCamara Civil - Sala K

Poder Judicial de la N.ión CAMARA CIVIL - SALA K

B., A.M.I. contra B., A.A. y otros sobre daños y perjuicios

Expediente 21294/2018

Juzgado N.ional de Primera Instancia en lo Civil N° 68

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a los 09 días del mes de febrero del 2022, hallándose reunidos los Señores Vocales de la S. K de la Cámara N.ional de Apelaciones en lo Civil a fin de entender en los recursos de apelación interpuestos por las partes en los autos caratulados “B., A.M.I. contra B., A.A. y otros sobre daños y perjuicios” habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo a estudio, la Dra. S.P.B. dijo:

I- Vienen los autos a este Tribunal con motivo de los recursos de apelación interpuestos por la parte actora (26 de mayo del 2021), por el coaccionado B. (31 de mayo del 2021) y por la compañía demandada junto con la citada en garantía (31 de mayo del 2021), contra la sentencia de primera instancia (26 de mayo del 2021). Los legitimados pasivos expresaron agravios el 26 de octubre del 2021 y la reclamante el 27 de octubre del 2021. Corrido el traslado, la emplazante los replicó

(7 de diciembre del 2021). Luego, se llamó autos para sentencia (27 de diciembre del 2021).

II- Los antecedentes del caso La señora A.M.I.B. reclamó la indemnización por los daños y perjuicios que alegó haber sufrido a raíz de un accidente acontecido el 14

de septiembre de 2017, a las 8.50 horas, aproximadamente, en la intersección de las calles 25 de Mayo y Lavalleja del Partido de L., Provincia de Buenos Aires (fs. 15/36 vta.).

Relató que viajaba a bordo del colectivo de la línea 158, interno 54,

perteneciente a la empresa “El Puente S.A.T.”. Apuntó que, poco antes de llegar a destino, se dirigió hacia la puerta trasera del micrómnibus y tocó el timbre para dar aviso de su intención de descender en la esquina referida.

Precisó que en ese instante el chofer del colectivo frenó bruscamente y que como acto reflejo se sujetó del pasamanos, aunque aun así cayó al suelo.

Refirió que fue asistida por el conductor y algunos pasajeros y que fue trasladada por una ambulancia del SAME al “Hospital Interzonal General Agudos Evita” de L..

Fecha de firma: 09/02/2022

Firmado por: J.M.A.L., PROSECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

Atribuyó la responsabilidad por el hecho dañoso al señor B. y a la compañía de transporte. Asimismo, solicitó la citación en garantía de “Garantía Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros”.

Finalmente, ofreció prueba y solicitó se admita la acción, con costas.

Posteriormente, “El Puente S.A.T.” contestó el emplazamiento, negó la totalidad de los hechos invocados en la pretensión e impugnó los rubros indemnizatorios (fs. 54/64).

En conclusión, ofreció prueba y peticionó el rechazo de la demanda, con costas.

Ulteriormente, “Garantía Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros” contestó la citación en garantía y reconoció que, a la fecha del hecho, se encontraba vigente un seguro de responsabilidad civil con respecto al vehículo de la reclamada (fs. 88/89). A su vez, denunció la existencia de una franquicia obligatoria a cargo de la asegurada de $120.000. En lo demás, adhirió al responde efectuado por la empresa accionada.

Oportunamente, el señor A.A.B. también remitió a la presentación efectuada por la codemandada (fs.91 y vta.).

Sustanciada la causa, se dictó el pronunciamiento sobre el mérito (26 de mayo del 2021).

III- La sentencia El juez de la instancia anterior hizo lugar a la demanda y condenó a “El Puente S.A.T.” y al señor A.A.B., de forma extensiva a “Garantía Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros” -en los términos de los artículos 109 a 111, 118 y concordantes de la ley n° 17.418-, a abonarle a la actora la suma de $777.500, con costas.

Asimismo, dispuso que los intereses devenguen conforme la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la N.ión Argentina, desde la fecha del hecho hasta la del efectivo pago.

Finalmente, difirió la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes hasta tanto haya liquidación definitiva.

IV- Aclaración previa Con carácter previo, cabe efectuar la siguiente aclaración. Tal como lo expuso la legitimada activa en su expresión de agravios, la parte resolutiva de la sentencia atacada consignó que la condena prosperaba por la cantidad de $577.500. No obstante, lo cierto es que en el tratamiento de cada rubro resulta que el magistrado de grado determinó la cantidad de $500.000 por incapacidad psicofísica, $17.500

Fecha de firma: 09/02/2022

Firmado por: J.M.A.L., PROSECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la N.ión CAMARA CIVIL - SALA K

por gastos médicos, de farmacia y traslados y $260.000 por daño moral. El resultado total arroja un monto de $777.500. En función de lo expuesto, se impone aclarar de oficio que la cuantía reconocida a favor de la actora en la resolución apelada asciende a $777.500 (pesos setecientos setenta y siete mil quinientos; arts. 34 inc. 5

II

, 166 inc.1, CPCC). De todas maneras, ello se encuentra sujeto a revisión.

V- Los agravios Los reclamados se agravian de la responsabilidad que les fue atribuida (expresión de agravios presentada el 26 de mayo del 2021).

Discuten las pruebas en las que se basó el a quo para fallar de dicha forma.

Aducen que las constancias de atención médica no acreditan en qué ámbito se produjeron las lesiones, ni la ocurrencia del hecho, el nexo causal o la intervención de la parte demandada.

En cuanto a la tarjeta SUBE, alegan que la accionante ofreció un comprobante que corresponde a un número de documento que no coincide con el suyo.

En lo que respecta a las declaraciones testimoniales, exponen que la actora,

al realizar la denuncia penal, no individualizó a los tres testigos que depusieron en sede civil, por lo que entienden que la apreciación de sus dichos debe ser más rigurosa. En adición, señalan inconsistencias entre sus relatos.

En función de lo antedicho, solicitan que se revoque la sentencia y se rechace la demanda.

En subsidio, atacan las sumas reconocidas por incapacidad sobreviniente y daño moral, por elevadas.

Por último, cuestionan la determinación de la tasa de interés activa, sin indicar qué tasa solicitan si bien citan jurisprudencia referida a la aplicación de una tasa pura y hacen reserva de caso federal.

A su turno, la actora se queja de los montos de condena por considerarlos exiguos (expresión de agravios del 27 de octubre del 2021).

Refuta la justipreciación de la incapacidad sobreviniente y estima que tomando como pauta orientadora una fórmula de la matemática financiera aquélla resulta insuficiente.

Acomete contra la valuación del daño moral y de los gastos médicos, de farmacia y traslados por reducidos.

Finalmente, hace reserva de caso federal.

VI- Ley aplicable Fecha de firma: 09/02/2022

Firmado por: J.M.A.L., PROSECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

Atento a la fecha del accidente, la presente acción se analizará de conformidad con las normas del Código Civil y Comercial de la N.ión (ley 26.994),

por ser la ley aplicable al momento de suceder el evento por el cual se reclama (art.

7, CCCN).

VII- La responsabilidad La responsabilidad generadora del deber de indemnizar exige la concurrencia de cuatro presupuestos: 1) El incumplimiento objetivo o material que consiste en la infracción al deber, sea mediante el incumplimiento a la palabra empeñada en un contrato o a través de la violación del deber general de no dañar; 2) Un factor de atribución, es decir, la razón suficiente para asignar la obligación de reparar al sujeto sindicado como deudor que podrá ser objetivo o subjetivo; 3) El daño entendido como la lesión a un derecho subjetivo o interés de la víctima del incumplimiento jurídicamente atribuible y 4) la relación de causalidad suficiente entre el hecho y el daño (conf. A.A.A.J.A.R.M.L.C.,

Derecho de Obligaciones Civiles y Comerciales

, pág. 159, Lexis Nexis-Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2006).

A su vez, el Código Civil y Comercial de la N.ión regula en forma específica al contrato de transporte en sus artículos 1280 al 1318. En lo que respecta a la responsabilidad del transportista por los daños a las personas transportadas, la normativa remite a las disposiciones de los artículos 1757 y siguientes. Se responsabiliza al dueño y guardián de una cosa por el daño causado por aquélla y a quien realiza, se sirve u obtiene un provecho de una actividad peligrosa por los perjuicios que ésta ocasione. Dicha atribución es de carácter objetivo, lo que importa que el sindicado responsable sólo se libera si acredita la existencia de una causa ajena: caso fortuito, hecho del damnificado o de un tercero por el que no debe responder (arts. 1722, 1729 a 1731 y 1734, CCCN).

Por otra parte, dispone que el transporte de personas comprende el traslado y las operaciones de embarco y desembarco (art. 1288 CCCN). Añade, entre otras obligaciones del transportista con respecto al pasajero, que le corresponde garantizar su seguridad (art. 1289, inc. C, CCCN).

En la misma línea de pensamiento, el régimen jurídico aplicable al transporte de personas se integra con las normas de defensa del consumidor (art. 5 y 40 ley 24.240, T.O. ley 26.361), especialmente con el art 42 de la C.itución N.ional (conf. reforma del año 1994), otorgándole una dimensión constitucional,

particularmente en lo que concerniente a la seguridad personal de los pasajeros (L., “Código Civil y Comercial de la N.ión, Comentado”, Tomo VII -arts.

1280 a 1613- pág. 24).

Fecha de firma: 09/02/2022

Firmado por: J.M.A.L., PROSECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

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