Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 19 de Octubre de 2021, expediente CNT 019762/2016/CA001

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2021
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la N.ión SENTENCIA DEFINITIVA – CAUSA Nº 19762/2016/CA1 “BARRIAS BAREIRO

LAURA RAQUEL C/ GALENO ART S.A S/ ACCIDENTE – LEY ESPECIAL” –

JUZGADO Nº 47

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a _______________, reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar los recursos deducidos contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación.

El Dr. A.H.P. dijo:

Contra la sentencia que, en lo sustancial, reconoció a la actora el derecho a percibir prestaciones dinerarias en los términos de la ley 24.557 por las secuelas del accidente “in itinere” sufrido el día 22 de abril de 2015, se alza la aseguradora a mérito del memorial obrante a fs. 125/135, en el cual se agravia por el reconocimiento de una incapacidad física asociada a circunstancias no USO OFICIAL

invocadas en la demanda, por la admisión del daño psicológico que considera carente de vinculación con el evento sufrido, y por la fecha que se fijó como inicio para el cálculo de los intereses.

En cuanto al primer punto de queja, la sola lectura de la demanda permite observar que la actora ha referido que, a consecuencia del accidente objeto de reclamo, ha sufrido traumatismo de hombro y codo derecho y amenaza de aborto, sin haber referido la existencia de un golpe en la cabeza que, vale aclarar, solo encuentra respaldo en el relato que la demandante ha realizado al perito médico, desde que ninguna constancia obrante en la causa revela la existencia de una atención relativa a una afección asociada a un hecho de tal naturaleza.

Es así que, desde que por la aplicación del principio de congruencia (art. 34 inc.4to del CPCCN) el J./a se encuentra obligado a decidir en el marco de la pretensiones deducidas en el escrito de demanda y su contestación (art. 163

inc.6to CPCCN) y nada se ha referido en aquellos respecto de un traumatismo de cráneo que pudiera haber producido un “latigazo cervical” y a la postre ocasionado un “síndrome vestibular periférico” como los verificados por el perito médico, cabe descartar las incapacidades asociadas a las limitaciones en la columna cervical y a la alteración del equilibrio a los efectos de la reparación, dado que al no haberse invocado la existencia de tales afecciones ni circunstancia alguna asociada al evento que pueda ser considerada como su causa, cualquier consideración al respecto excedería el marco de la controversia.

En cuanto al aspecto psicológico, cabe señalar que si bien razones de sentido común y los principios de la sana crítica aplicables a los procesos aconsejan al J. no apartarse de la valoración realizada por un perito en áreas propias de su especialidad, al menos en tanto no existan elementos objetivamente demostrativos de que la opinión del experto se halla reñida con principios lógicos o máximas de experiencia o constancias probatorias provistas de mayor eficacia para generar convicción acerca de la verdad de los hechos controvertidos, no debe olvidarse que la determinación de una relación causal a efectos de establecer una responsabilidad, sea en el marco de la ley 24557, sea en otros regímenes legales, es una tarea privativamente jurisdiccional, en la cual la apreciación del perito no deja de ser una hipótesis, como tal sujeta a la efectiva acreditación de un antecedente fáctico idóneo para provocar la consecuencia Fecha de firma: 19/10/2021

Alta en sistema: 02/11/2021

Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: Z.A., PROSECRETARIA LETRADA

Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

verificada por el o la profesional, presupuesto que, en el caso de la afección psicológica reconocida en la sentencia de grado, no advierto configurado.

Ello es así, porque aun cuando es evidente que toda vivencia ha de tener un impacto sobre la psiquis de una persona y la actora pudo sufrir alguna angustia como la referida al perito a partir del riesgo que el hecho pudo ocasionar respecto de su alegado embarazo, lo cierto es que, como se ha dicho desde los conocimientos propios de la medicina legal en términos que comparto, el concepto de “daño psicológico”, como inherente a un sistema jurídico de responsabilidad civil, remite a la constatación de un estado patológico novedoso, transitorio o permanente, que pueda haber sido ocasionado por la circunstancia fáctica puesta a consideración del tribunal, por lo cual el establecimiento de una relación de causalidad adecuada entre un hecho y la supuesta afección psicológica, si bien no requiere necesariamente de incapacidad física ni que exista entre ellas una determinada proporción cuantitativa, sí exige que se demuestre una estricta relación de sentido y congruencia entre el sufrimiento psíquico que se predica y la gravedad de la contingencia denunciada o los daños por esta provocados (M.E.N., médica psiquiatra, “Temas Médicos y Periciales que se presentan a los Tribunales en los reclamos por Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, coordinado por M.A.M., Bs.As. 1ra edición,

Superintendencia de Riesgos de Trabajo, Academia de Intercambio y Estudios Judiciales, pag. 72/75).

Es de este modo que, aun cuando el perito médico, mediante una mera remisión al psicodiagnóstico y con los formulismos habituales en la materia,

señale que la entrevistada presenta un trastorno adaptativo que califica como RVAN Grado II y al cual, contra las previsiones del decreto 659/96, atribuye un 15% de incapacidad, no encuentro que las circunstancias del caso corroboren la hipótesis causal propuesta por el auxiliar, desde que la sola lectura del informe en el cual el experto basó sus conclusiones demuestran no sólo que aquél desarrollo sus consideraciones en función de una unilateral versión de la actora respecto de los hechos y sus presuntas consecuencias que no encuentran corroboración alguna en la causa, sino también que estas se advierten asociadas a un conjunto de circunstancias que, como lo son las relativas a las dolencias de su hijo K.,

la perdida del empleo y la dificultad de encontrar trabajo, no tienen relación con el evento sufrido, al cual tampoco puede imputarse las lesiones cervicales o mareos, ni la presencia de un brazo “nulo”, como refirió en la entrevista psicológica, lo cual no se corresponde con la escasa incapacidad que a tal afección atribuyó el propio especialista en su informe.

Por consiguiente, he de concluir que el informe médico agregado a la causa no permite establecer un nexo de causalidad directo y específico entre el accidente objeto de las actuaciones y las supuestas afecciones psicológicas verificadas por el auxiliar, por lo cual, de prosperar mi voto, este punto del recurso también será admitido.

En función de lo expuesto, el grado de incapacidad física que cabe atribuir al accidente alcanza el 4,48% (4% + 2% factor edad + 10% dificultad leve), por lo que en razón de los demás parámetros de cálculo que llegan firmes a esta instancia, el monto de condena será de $ 57.662,33 (53 x $ 9.340,39 x 4,48% x 65/25), superior al mínimo de $ 31.963,72 resultante de la Resol. N..

6/15 del MTEySS.

Respecto del momento a considerar como punto de partida para la aplicación de intereses, he invariablemente señalado que, desde que el cálculo de las prestaciones se realiza a valores de la fecha del accidente, la fijación de los referidos accesorios desde tal momento no solo supone resguardar la integridad Fecha de firma: 19/10/2021

Alta en sistema: 02/11/2021

Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: Z.A., PROSECRETARIA LETRADA

Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la N.ión de una prestación dineraria frente a procesos inflacionarios en criterio acorde al que el propio legislador adoptó a partir de la sanción de la Ley...

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