Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA CIVIL, 20 de Mayo de 2022, expediente FRO 021584/2021/CA001

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

Visto, en Acuerdo de la Sala “A” –integrada- el expediente nº FRO 21584/2021/CA1, caratulado “BARRETTA,

R.A. c/ Swiss Medical SA s/ Amparo Ley 16.986”,

(del Juzgado Federal N° 1 de la ciudad de Santa Fe), del que resulta:

V. los autos a estudio, a fin de resolver los recursos de apelación interpuestos por la parte demandada, contra la sentencia de fecha 21/02/2022 que hizo lugar a la acción de amparo y dispuso que S.M.S.

debía estar a la Resolución N° DI-2022-142-APN-GAYSAUSS#SSS

dictada en el Expediente Administrativo N° EX-2021-

105970967- -APN-GDYAISS#SSS, ordenándole que se abstuviera de aplicar aumentos en razón de la edad y por cualquier otra razón que no sean autorizados por la Superintendencia de Servicios de Salud al Señor R.A.B., de conformidad a la normativa vigente. Asimismo, impuso las costas a la vencida y reguló honorarios a la Dra. M.C.R.A. –abogada patrocinante de la parte actora- en la suma de $174.636 (pesos ciento setenta y cuatro mil seiscientos treinta y seis) correspondientes a 27 UMA, y al Dr. R.G.R. –apoderado de la parte demandada - en la suma de $129.360 (pesos ciento veintinueve mil trescientos sesenta) correspondientes a 20 UMA.

Concedidos los recursos y corrido traslado de los agravios, no fueron contestados por la contraria. Elevados los autos a esta Alzada, fueron recibidos en la Sala “A”.

Ordenado el pase al Acuerdo, la causa quedó en estado de ser resuelta.

El Dr. T. dijo:

1) La recurrente expuso que en autos, no se Fecha de firma: 20/05/2022 visualiza el inicio de la acción con la finalidad de dejar A. en sistema: 24/05/2022

Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: E.P., SECRETARIA DE CÁMARA

Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CÁMARA

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sin efecto aumentos determinados y ya aplicados, sino más bien con la pura y exclusiva pretensión de que se dejen de aplicar y que se restituyan las sumas supuestamente percibidas por dicho concepto desde el año 2017, sin especificar períodos, montos, intereses, ni haberse realizado un cálculo contable.

Señaló que su representada reconoció la aplicación de aumentos contractuales que alcanzaron un 15%

con fecha de inicio el 07.2020.

Explicó que la cuota en el mes de julio de 2020

se incrementó de $35.331,27 a $37.804.48, es decir, con un incremento del 10%. Luego, en noviembre del mismo año, se aplicó un incremento del 5%, elevando el valor a $39.694,69

finales.

Resaltó que los aumentos contractuales aplicados alcanzan el 15% conforme lo establece el propio reglamento de su representada en el Punto 4, y no los porcentajes expresados por la contraria.

Agregó que luego, la cuota afiliatoria se incrementó en un 10% con vigencia diciembre de 2020, pasando a $43.664,16, por encontrarse previsto por el propio órgano de contralor.

Por otra parte, indicó que durante el curso del año 2021 se autorizaron diversos aumentos acumulativos por la autoridad de aplicación, lo que elevó la cuota en el monto final de $68.074,59, pero que ello de ninguna manera implica un incremento del 80%, sino que son los aumentos emitidos por la autoridad de aplicación y de impacto general.

Sintetizó lo expuesto diciendo que el objeto de la demanda en ningún momento requiere el cumplimiento de la disposición de la SSS, ni que se dejen sin efecto los presuntos aumentos aplicados anteriormente, a la vez que Fecha de firma: 20/05/2022

A. en sistema: 24/05/2022 pone de resalto la tampoco existencia de aumentos previos al Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: E.P., SECRETARIA DE CÁMARA

Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CÁMARA

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año 2020.

Señaló que, la solicitud de devolución de importes desde el año 2017, amén de carecer de la especificidad que requiere la propia ley de amparo y no obrar liquidación alguna, luce extemporánea y prescripta en términos procesales. Que, el hecho nuevo denunciado por la actora resulta sustancialmente improcedente e inaplicable a las constancias de autos. Que, la sentencia dictada reproduce el cumplimiento de aquélla, sin fundamento alguno, toda vez que el sentenciante no cuenta con un detalle contable sobre la situación de la actora ni respecto de los supuestos aumentos aplicados por Swiss Medical y que tampoco justificó

los motivos por los cuales su representada debiera restituir la estrafalaria suma de $377.641,70.

Se agravió también de que la actora haya solicitado que su mandante se abstenga de aplicar futuros aumentos no autorizados y de que el a quo hiciera extensible la sentencia respecto de todos los supuestos aumentos aplicados de índole contractual, disponiendo además, la restitución de la suma de $377.641,70 en virtud de la disposición emanada de la SSS, lo que -aseveró- jamás fuera solicitado en autos, fundándose en la existencia de un hecho nuevo extemporáneo y que además no se encuentra firme en sede administrativa.

Destacó que la actora se limitó a requerir una obligación de no hacer respecto de su mandante, sin cuestionar la plataforma fáctica previa, y requiriendo la devolución de importes indeterminados que, amén de exceder los parámetros del marco cognoscitivo de la acción de amparo,

carecen de fundamento, prueba alguna y lucen notoriamente prescriptos, sin perjuicio de las condiciones contractuales.

Argumentó que el sentenciante de grado yerra al Fecha de firma: 20/05/2022

A. en sistema: 24/05/2022

obligar a su mandante, a cumplir con la disposición de la Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: E.P., SECRETARIA DE CÁMARA

Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CÁMARA

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SSS, toda vez que en los hechos, presupone una obligación superior al objeto de la presente acción (cfr. arts. 1 y 12

Ley 16.986), y todo ello, fundado en un hecho nuevo que fue denunciado en ocasión de dictarse sentencia.

Señaló que el acto administrativo dictado por la SSS fue cuestionado rotundamente por su parte por detentar una nulidad absoluta, al limitar el monto de cuota en forma excesiva y a su vez ordenar la devolución de la suma de $377.641,70.

Manifestó que el organismo de contralor se funda en el Informe IF-2021-126681070-APN-SGSUSS#SSS, en el cual se limita a señalar los aumentos autorizados y mágicamente determina que su mandante debe devolver dicho monto, sin efectuar siquiera un solo cálculo contable.

Agregó que el reclamo de los presuntos aumentos acontecidos durante los años 2017, 2018 y 2019 así como también sus reintegros, lucen prescriptos a la luz del art.

2562 inc. C).

Señaló que el eventual ejercicio de la vía administrativa en torno a los aumentos particulares aquí

acontecidos, debiera haber sido agotado por ante la Superintendencia de Servicios de Salud, que posee facultad exclusiva en torno a este tipo de reclamos, y dicho organismo no lo hizo.

Indicó que sostener que su representada no ha efectuado dicho planteo resultaría absurdo, toda vez que la incorporación del supuesto hecho nuevo demuestra la indefensión de su mandante, en tanto y en cuanto se la ha condenado a algo que no fue reclamado en la presente litis,

cercenando rotundamente el derecho de defensa en juicio.

Apuntó que no surge del objeto que el accionante solicitare reintegro o devolución alguna de una suma Fecha de firma: 20/05/2022

determinada, ni mucho menos A. en sistema: 24/05/2022 la readecuación de importes ya Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: E.P., SECRETARIA DE CÁMARA

Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CÁMARA

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facturados y que no obstante, la sentencia dictada va más allá. Citó jurisprudencia que consideró aplicable al caso.

Entendió que el a quo realizó una taxativa interpretación de la Ley 16.986, pero que aquella cede respecto de las cuestiones que directamente benefician a la contraria, constituyendo una arbitrariedad manifiesta y violación a la bilateralidad de las partes.

Arguyó que ya sea que apliquemos el art. 1 de la Ley 16.986; el art. 321 CPCCN o el art. 43 CN, la acción de amparo resulta...

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