BARRETO, VENANCIO c/ LOS CIMIENTOS S.A. s/LEY 22.250
Número de expediente | CNT 061593/2017/CA002 - CA001 |
Fecha | 05 Noviembre 2021 |
Número de registro | 697452138 |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA V
EXPTE. Nº CNT 61.593/2017/CA1
SENTENCIA DEFINITIVA.85716
AUTOS: “BARRETO, VENANCIO C/ LOS CIMIENTOS S.A. S/ LEY 22.250”
(JUZG. Nº 18)
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 5 días del mes de noviembre de 2021 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; LA DOCTORA BEATRIZ E
FERDMAN dijo:
I) Contra la sentencia de primera instancia dictada el 18/06/2021, se alza la parte actora conforme los agravios expuestos en el memorial recursivo presentado en el sistema Lex-100 el 25/06/2021, el cual no ha merecido réplica de la contraria.
Asimismo conforme surge de la actuación digital de fecha 30/06/2021, -en orden a lo normado por el art. 117, L.O., 2º párrafo-, la demandada mantiene y funda el recurso de apelación que oportunamente articulara el 05/11/2018, contra el auto dictado el 26/10/2018 y que fuera tenido presente en los términos del art. 110, L.O. a fs. 92.
II) En lo que respecta a la presentación recursiva de la demandada prima facie observo que no se ha formulado ningún cuestionamiento respecto de los aspectos sustanciales del reclamo que progresaron autos, circunstancia que de por sí conlleva su deserción conforme los lineamientos que dimanan del art. 116, L.O.
Sin perjuicio de ello y a los fines de salvaguardar el derecho de defensa en juicio creo oportuno formular algunas precisiones en relación con el recurso que dicha parte viene a mantener y fundamentar ante esta alzada (conf. art. 117, 2º párrafo,
L.O.).
La recurrente manifiesta que viene a fundar el recurso que interpusiera el 05/11/2018, a los fines de obtener que se revoque el auto dictado el 26/10/18 y, en consecuencia, “se ordene la producción de la prueba testimonial pendiente”, pero cabe señalar que lo se decidió en la providencia referida no está vinculado en modo alguno con la prueba testimonial, sino que declaró la caducidad de la prueba informativa pendiente ofrecida por las partes y la innecesariedad de la producción de la prueba confesional oportunamente propuesta (ver fs. 88).
En cuanto a la prueba testimonial ofrecida por la demandada, debe señalarse que en la audiencia celebrada el 18/09/2018 a la cual dicha parte no compareció, pese a encontrarse debidamente notificada, (ver fs. 79/82, en especial fs.
82), se la tuvo por desistida de producir las declaraciones de K., Lettera y Fecha de firma: 05/11/2021
Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA 1
Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA
G., y dicha resolución ha quedado firme y consentida, vedándose de esta manera cualquier planteo posterior a su respecto.
Por las consideraciones efectuadas, y no habiendo ningún aspecto del fallo cuestionado por la accionada corresponderá desestimar el planteo revisor analizado precedentemente.
III) A continuación abordaré el recurso de apelación articulado por la parte actora, que pretende conmover los rechazos dispuestos respecto de los reclamos fundados en los arts. 18 y 19 de la ley 22.250 y de la indemnización normada por el art.
45, ley 25.345.
La sentenciante anterior rechazó la indemnización establecida en el segundo párrafo del art. 18 de la ley 22.250, puesto que “si bien se ha alegado, no se ha acreditado haber cursado la intimación requerida para el progreso de la misma, puesto que no se produjo prueba informativa respecto de la entidad de correos.” De igual forma y por idénticos motivos desestimó la multa del art. 19 de la ley 22.250 y...
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