Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 21 de Noviembre de 2016, expediente CNT 042655/2013/CA001

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI SENTENCIA DEFINITIVA Nº 69200 SALA VI Expediente Nro.: CNT 42655/2013 (Juzg. Nº 70)

AUTOS:”BARRETO SEGUNDO IRINEO C/ LA HOLANDO SUDAMERICANA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. S/ ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”

Buenos Aires, 21 de noviembre de 2016.-

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

EL DOCTOR L.A.R. DIJO:

La sentencia de primera instancia (fs. 295/302) que hizo lugar al reclamo deducido viene apelado por ambas partes a tenor de los memoriales de fs. 305/306 y de fs. 307/312.

Analizaré, en primer término, el recurso de apelación de la accionada que se agravia, liminarmente, porque no se hizo lugar a la excepción de prescripción interpuesto.

Al respecto, señalo que la queja no constituye agravio en los términos exigidos por el art. 116 de la LO, en cuanto a crítica concreta y razonada de los fundamentos dados por la Sra. Juez “a quo”. En ese sentido, destaco que la recurrente se limita a manifestar que “…la patología en el hombro izquierdo se encuentra prescripta y por lo tanto debe ser Fecha de firma: 21/11/2016 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA #20056459#163711846#20161121131347023 descontada…”, pero no refiere la forma que debería computarse para llegar a la conclusión que arriba.

Seguidamente, la demandada cuestiona que se hayan aplicados las mejoras introducidas por la ley 26773.

Considero corresponde confirmar lo resuelto en la instancia anterior. Me explico.

Sobre esta cuestión, me he pronunciado en autos “Lorenz Olinda leonida c/ Liberty ART SA s/ acción de amparo” (SD 65242 del 27/5/2013) en sentido favorable a la aplicación inmediata de la ley 26773.

Asimismo, en autos “P.S. c/ La Caja ART SA s/ accidente-ley especial” (SD 66807, 6/10/14) se expresó correspondía a la reparación tarifada de la ley 24557 e incrementos y actualizaciones de la ley 26773 se aplicaran también a la fórmula de cálculo establecida en la LRT.

Ello así puesto se consideró que la lectura de los arts.

8 y 17 inc. 6 de la referida norma permite colegir que la adecuación de los valores que resulta de la aplicación del mencionado índice RIPTE comprende a “todas” las obligaciones del sistema, es decir también a las indemnizaciones resultantes de las fórmulas de cálculo prevista en los arts.

14 y 15 de la LRT.

Desde esta perspectiva de análisis, en los sucesivos y reiterados pronunciamientos hemos considerado al decreto 472/14 (BO 11/4/2004), en este aspecto (arts. 8 y 17), Fecha de firma: 21/11/2016 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA #20056459#163711846#20161121131347023 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI manifiestamente inconstitucional por aplicación de los arts.

28 y 99 inc. 2 de la Constitución Nacional.

Sin embargo, recientemente, la Corte Suprema de Justicia de la Nación resolvió en la causa “E., D.L. c/

Provincia AR SA s/ accidente-ley especial” (7/6/2016), originaria de esta Sala, el tema en cuestión, aplicando la limitación del Decreto 472/14 que ordena aplicar el RIPTE a las sumas fijas y pisos mínimos del sistema de reparación de infortunios laborales vigentes, y no a las prestaciones dinerarias, postura que como ya lo señalara, no comparto.

En el mencionado fallo, la Corte Federal sostuvo que “…la simple lectura de los textos normativos reseñados en el considerando 5° de este pronunciamiento basta para advertir que del juego armónico de los arts. Y 17.6 de la ley 26.773 claramente se desprende que la intención del legislador no fue otra que la de: (1) aplicar sobre los importes fijados a fines de 2009 por el decreto 1694 un reajuste, según la evolución que tuvo el índice RIPTE entre enero de 2010 y la fecha de entrada en vigencia de la ley, que los dejara "actualizados" a esta última fecha; y (2) ordenar, a partir de allí, un reajuste cada seis meses de esos importes de acuerdo con la variación del mismo índice. Y que del art. 17.5 también se desprende claramente que estos nuevos importes "actualizados"

solo rigen para la reparación de contingencias cuya primera manifestación invalidante haya ocurrido con posterioridad a la fecha de entrada en vigencia del capítulo de la ley referente a las prestaciones dinerarias del régimen de reparación….”.

Así también señaló el más Alto Tribunal en el referido fallo que “…En síntesis, la ley 26.773 dispuso el reajuste Fecha de firma: 21/11/2016 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA #20056459#163711846#20161121131347023 mediante el índice RIPTE de los "importes" a los que aludían los arts. 1°, 3° y 4° del decreto 1694/09 exclusivamente con el fin de que esas prestaciones de suma fija y pisos mínimos reajustados se aplicaran a las contingencias futuras…”.

Con posterioridad al fallo de la Corte Suprema de la Justicia de la Nación “Esposito”, he plasmado mi opinión al votar en la causa “Marinero, F.A. c/ Aseguradora de Trabajo Interacción S.A. S/ accidente – ley especial”, SD.

68705, del registro de esta Sala donde sostuve que, cuando el importe de condena lesiona el derecho de reparación justa, el juez está habilitado a fijar una prestación acorde con el mismo, conforme la doctrina del Tribunal Supremo en las causas “Lucca de Hoz” y “Ascua” entre otros, teniendo en cuenta las circunstancias probatorias de la causa.

Ello fundado en que el derecho a una reparación equitativa del daño se encuentra tutelado por el art. 14 bis y 18 de la Constitución Nacional, los Tratados Internacionales a ella incorporados en las condiciones de su vigencia, con jerarquía constitucional, complementarios de los derechos y garantías reconocidos por la Carta Magna (art.75 inc. 22) y la doctrina de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

En el caso, considero que la prestación resarcitoria obtenida no responde a los parámetros de “reparación justa”, ello teniendo en cuenta el test de razonabilidad, que cada decisión judicial debe portar, conforme los principios de interpretación de la ley a saber: los de justicia social, generales del Derecho del Trabajo, la equidad y la buena fe (art. 11 de la LCT).

Fecha de firma: 21/11/2016 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA #20056459#163711846#20161121131347023 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI Solo a modo de referencia comparativa destaco que si se aplicara un ajuste sobre el valor del piso actualizado para la prestación del art. 15, apartado 2 de la ley 24.557, conforme el art. 4º del Decreto 1694/2009, reajustado (Resolución SSS Nro. 1/2016, art. 3º), conforme a la incapacidad del actor sería de $278.190,97 ($1.090.945 x 25,5%), por lo que la suma otorgada en...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR