Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 18 de Diciembre de 2019, expediente CNT 012324/2017/CA002

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII 12.324/2017 SENTENCIA DEFINITIVA Nº 54935 CAUSA Nº 12324/2017 - SALA VII – JUZGADO Nº 45 En la Ciudad de Buenos Aires, a los 18 días del mes de diciembre de 2019, para dictar sentencia en los autos: “BARRETO, R.I.S. c/ FEDERACION PATRONAL SEGUROS S.A. s/ ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”, se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR N.M.R.B. DIJO:

  1. El pronunciamiento de grado que hizo lugar a la demanda incoada, viene apelado por la accionada mediante el recurso glosado a fs. 181/189, que mereciera réplica del contrario a fs.191/193.

    Asimismo, la demandada critica los estipendios fijados a la representación letrada del accionante y al perito médico por considerarlos elevados.

  2. Como cuestión previa corresponde dar tratamiento al planteo efectuado por la apelante respecto del rechazo de la excepción de prescripción dispuesta por la Sra. Juez a quo.

    Teniendo en cuenta los estrictos términos en los que fue planteada la cuestión, tanto en la contestación de demanda (fs. 31vta./32) como en el libelo recursivo en tratamiento (fs.181/181vta.) cabe decir que deviene abstracto su tratamiento por no haberse cumplido la plataforma fáctica invocada, es decir, que la prueba pericial hubiera determinado que la actora padecía sus dolencias desde hacía más de dos años de la fecha de la interposición de la presente demanda.

  3. Sentado lo expuesto, corresponde abocarme a los restantes agravios vertidos por la accionada.

    Así, esta parte de agravia en primer término por cuanto sostiene que la Sra.

    Juez a quo habría hecho lugar a la demanda incoada merituando erróneamente los elementos aportados a la causa por las partes y la prueba producida en autos.

    Afirma que al contestar demanda, expuso que el siniestro de autos habría sido rechazado en tiempo oportuno, y adjuntó la carta documento que habría enviado a la Sra.

    1. de la cual surgiría que le habría sido otorgada el alta médica con derivación a la obra social, producto de tratarse de patologías inculpables y preexistentes.

    En función del mentado rechazo, sostiene que la actora no habría logrado demostrar el nexo causal entre las patologías detectadas y el siniestro referido en la demanda.

    Adelanto que, más allá del esfuerzo argumental desplegado por la apelante, considero que el presente agravio no podrá tener recepción favorable por las razones que seguidamente expondré.

    En primer lugar, cabe destacar que la carta documento a la que hace mención la apelante, ha sido desconocida por la actora, quedando a su cargo la prueba de su Fecha de firma: 18/12/2019 Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.H.K., SECRETARIO Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA #29494264#252621896#20191218114912987 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII 12.324/2017 autenticidad, la que no ha logrado acreditar en autos dado que no se produjo la prueba informativa requerida al efecto, lo cual llega firme a esta instancia.

    En este sentido advierto que la magistrada de grado tuvo presente el ofrecimiento de la mentada prueba a fs. 104, por lo que la accionada solicitó a fs. 107 la producción de la misma, circunstancia que fue tenida presente a fs. 110 para ser considerada oportunamente. Asimismo, cabe señalar que no llega cuestionado a esta instancia lo resuelto en la audiencia celebrada el día 26 de agosto del corriente año, en la cual se hace saber a las partes que los autos se encuentran a su disposición a fin de hacer uso de su derecho de alegar (fs. 174), circunstancia que operó como un virtual plazo de caducidad de todo lo actuado respecto a la etapa probatoria (art. 94 LO).

    Del mismo modo, advierto que llega firme el auto de fs. 175, en el cual se ordenó que pasen los autos a dictar sentencia (art. 95 LO).

    Ello así, corresponde tener en cuenta que quien elige un medio de notificación carga con las consecuencias que derivan del mismo, y en el caso, no se encuentra acreditado que el rechazo del siniestro aludido por la accionada haya sido notificado fehacientemente a la actora tal como establece el art. 6 del decreto 717/96.

    Sin perjuicio de ello, cabe destacar que a pesar de no haber probado la autenticidad de la misiva mencionada supra, igualmente la misma no resultaría hábil, toda vez que conforme surge de la simple lectura de la misma, esta ha sido remitida extemporáneamente dado que al momento de su envío habían transcurrido 14 días, es decir, 4 días más de los que la norma le otorga a la Aseguradora como plazo para efectuar el reconocimiento o desconocimiento del siniestro denunciado (ver fs. 29), por lo que en el caso se tornaría operativo el apercibimiento dispuesto por el mentado artículo.

    En función de lo expuesto, corresponde desestimar el recurso intentado y tener por reconocido y aceptado el siniestro por parte de la Aseguradora de Riesgos del Trabajo.

    Atento a ello, deviene abstracto el tratamiento del agravio vertido por la apelante a fs. 182 respecto de la relación de causalidad entre las patologías reclamadas y la incapacidad determinada en autos.

  4. En este contexto, corresponde abocarme al tratamiento de los agravios relacionados con la merituación efectuada por la judicante de grado respecto de la pericia médica obrante en autos.

    En este punto, cabe destacar en primer lugar que los cuestionamientos vertidos respecto del porcentaje de incapacidad física no resultan atendibles en esta instancia por ser dichas expresiones manifestaciones meramente...

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