Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 3 de Mayo de 2023, expediente CNT 046430/2021

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V

Expte. Nº CNT 46.430/2021/CA1

Expte. Nº CNT 46.430/2021/CA1

SENTENCIA DEFINITIVA Nº87163

AUTOS: “B.M.A. c/CONSORCIO DE PROPIETARIOS

EDIFICIO AVENIDA M.G. 396 s/ DESPIDO” (JUZG. Nº4).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 3

días del mes de mayo de 2023 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado en su oportunidad, y LA DOCTORA BEATRIZ E. FERDMAN dijo:

  1. Contra la sentencia definitiva dictada telemáticamente el día 06 de marzo de 2023, en la que se hizo lugar en lo esencial del reclamo incoado; se alzan la parte actora como la demandada, a tenor de los memoriales que, respectivamente, incorporaron al sistema informático Lex 100 con fecha 14/03/23 y 15/03/23. Los que se replicaron mutuamente mediante las presentaciones de los días 17 y 21 del mismo mes y año.

    Asimismo, a la parte demandada la agravia los honorarios regulados, por encontrarlos elevados (ver el nominado tercer agravio del recurso precitado).

    A su turno, el perito contador apela los emolumentos fijados a su favor por apreciarlos reducidos (ver presentación digital del día 14/03/2023).

  2. En el marco de las presentes actuaciones, la Magistrada que me precedió en conocimiento concluyó que la demandada no logró probar la modalidad de contratación eventual de la que se valió para contratar a la accionante, puesto que no produjo pruebas a su respecto.

    En tal contexto, la a quo determinó que la contratación de la actora resultó ser por tiempo indeterminado (conf. arts. 90 y 99 de la LCT), tornándose de este modo el despido dispuesto por la patronal injustificado toda vez que está intentó justificarse alegando que había feneció la eventualidad por la que la había sido contratado. En virtud de dicha conducta ilegítima asumida por la ex-empleadora, receptó las indemnizaciones de ley correspondientes.

    Fecha de firma: 03/05/2023

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    En lo que respecta al preaviso, entendió que al caso no le era aplicable la ley 12.981, por no encuadrar en su ámbito de aplicación personal. En concreto adujo que, la permanencia a la que alude la norma y los ordenamientos convencionales se vincula a la extensión plena de la jornada y no resulta derivación de la continuidad motivada por la adscripción de la tarea al giro normal y habitual de la empresa.

    También desestimó las diferencias salariales y las horas extras invocadas;

    en tanto, se valió del salario denunciado en la demandada para cuantificar los rubros de condena, en la medida que la demandada quedó incursa en la presunción del art. 55 de la L.C.T.

    Del mismo modo, no hizo lugar al daño moral pretendido, toda vez que no se acreditaron episodios, ni indicios que sustenten la violencia psicológica, maltrato y acoso laboral por parte del administrador del consorcio Sr. J.G. (arts. 163 inc. 5 y 386

    C.P.C.C.N.).

  3. La parte actora gira su tesis recursiva en torno a dos cuestiones.

    En la primera crítica que no se fijará el preaviso en tres salarios –pues se lo limitó a uno-, siendo que su representada laboró por más de 60 días para la accionada. En dicha tesitura, arguye que, le resultó de aplicación lo estatuido por el art. 6° de la ley 12.981.

    En la segunda, que se haya rechazado la reparación por daño moral ante el maltrato laboral o mobbing invocado en la demanda. Bajo el entendimiento de que, la Sra.

    Jueza a quo, no evaluó de manera correcta las probanzas de autos, ni tuvo en consideración que regía al caso la carga dinámica de la prueba. Ofreciendo, incluso, que se produzca en esta instancia la prueba pericial psicológica no producida en origen.

    Por otra parte, la demandada, cuestiona que, se haya declarado injustificado el despido decidido por su mandante, a pesar de la modalidad eventual de contratación que tuvo para con la demandante, la que se desprendería del contrato de trabajo acompañado en la contestación de demanda y que no fue desconocido por la accionante. Desde dicha tesitura, entiende que debió haberse rechazado la demanda, pretendiendo que así sea declarado en esta alzada.

    En otro orden de ideas, esta parte se agravia por el diferimiento a condena del reagravamiento del art. 2 de la ley 25.323, como por la condena a entregar nuevos certificados de trabajo, servicios y remuneraciones, en tanto –recuerda que- estos instrumentos los acompañó al contestar la acción.

    Finalmente, apela la imposición de costas a su representada, como las tasas de interés aplicadas -en los términos del Acta N° 2764 de la C.N.A.T.- y las sumas netas descontadas cuando debieron ser las brutas.

  4. Delimitados de este modo los términos de los memoriales recursivos bajo estudio, procederé a analizarlos conforme las probanzas arrimadas a la causa, a la luz de las reglas de la sana crítica (cfr. art. 386 del C.P.C.C.N.).

    Fecha de firma: 03/05/2023

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    Ello así, no sin antes dejar sentado que, por una cuestión de método expositivo, daré tratamiento a los agravios vertidos en el orden que seguidamente dejaré

    expuesto.

    Dicho lo cual, en primer término cabe señalar que, no se encuentra controvertido que la relación laboral se inició el 23/02/2020, bajo el amparo del CCT

    589/2010 para el consorcio demandado, en tanto el vínculo se extinguió por decisión de la empleadora el 02/06/2021. A su vez, tampoco se discute que al comienzo de la relación la demandante firmó el contrato eventual acompañado en la contestación de la demanda y que no fuera desconocido por la accionante.

    Sin embargo lo trascendente de lo último expuesto precedentemente radica en que, del propio contrato -que insistentemente invoca la demandada en favor de su postulado recursivo referido a la eventualidad de la contratación de la actora-, surge que se la contrató por el período vacacional del encargado J.M.C., en los días y horarios que de modo concreto se fijaron en la cláusula segunda de ese instrumento. De ello se sigue que, este contrato no es eficaz para justificar la contratación eventual de la actora más allá de las fechas sindicadas en el mismo.

    En efecto, sabido es que, el contrato eventual contemplado en el art. 99 de la L.C.T., es de carácter ocasional y transitorio, toda vez que —en principio— no tiene posibilidad de repetición y es por ello que no origina expectativa de continuidad en el empleo, por el contrario, el mismo termina con la realización de la obra, la ejecución del acto o la prestación del servicio para el que fue contratado el trabajador que, por su carácter extraordinario, no tiene perspectivas de reiterarse o continuarse.

    A su vez, dicho precepto legal, concretamente establece que; “El empleador que pretenda que el contrato inviste esta modalidad, tendrá a su cargo la prueba de su aseveración.” (sic, ver último párrafo del artículo precitado).

    Dicho de otro modo, si bien la contratación de la trabajadora pudo iniciarse bajo la modalidad de una contratación eventual, lo cierto es que los períodos posteriores a los fijados en el respectivo contrato, de ninguna manera pueden considerarse incluidos en esa primigenia contratación, razón por la cual considero que no puede sostenerse válidamente que, a la Sra. B., se la contrato de manera eventual luego de marzo de 2020.

    Así las cosas, reconocida la continuidad de la relación laboral más allá de los días estipulados en el contrato precitado, implica necesariamente que aquel contrato mutó por uno por tiempo indeterminado, perdiendo de este modo virtualidad la modalidad eventual de contratación invocada en el contrato precitado y que pretende hacer valer la apelante (cfr. arg. arts. 90 y 99 de la L.C.T. y 116 de la L.O.).

    Por consiguiente, también pienso en esta instancia que el contrato habido entre las partes resultó ser por tiempo indeterminado y, en su mérito, el despido decidido Fecha de firma: 03/05/2023

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    por la patronal —alegando la finalización de la eventualidad— no resultó justificado, por tanto propiciaré confirmar tal postulado del fallo de grado, lo que conlleva a que también queden ratificadas las indemnizaciones correspondientes al despido arbitrario diferidas a condena en autos.

  5. Despejado aquello, avanzaré diciendo que, le asiste razón a la accionante en cuanto pretende que el preaviso diferido a condena sea por tres salarios, a poco que se aprecie que, en la especie, se encuentra fuera de toda discusión que la vinculación habida entre las partes se enmarcó en el CCT N° 589/2010.

    Así las cosas, no encuentro concluyente el argumento sostenido en origen para no otorgar en los términos requeridos por la demandante esta acreencia, habida cuenta que en definitiva ya no se discute que la trabajadora resultó contratada por tiempo indeterminado en la segunda categoría y como encargada permanente (cfr. arts. 6° y 7° del la norma convencional precitada).

    Dicho lo cual, recuerdo que, del art.4º del convenio se desprende sin hesitación que quienes presten servicios en forma habitual en Consorcios de Propietarios sometidos al régimen de la Propiedad Horizontal, Ley 13.512 y/o sus modificatorias, Código Civil y Comercial de la Nación, siempre que tengan una antigüedad superior a 60 días –tal el caso de marras- tendrán la estabilidad que fija el art. 6 de la Ley 12.981.

    Desde dicha perspectiva y teniendo especialmente en cuenta que, en la especie, se declaró que la contratación de la actora lo fue por tiempo indeterminado, es que el despido invocando la culminación de la eventualidad por la que se la contrató perdió

    virtualidad, por tanto...

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