Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 12 de Octubre de 2005, expediente P 84324

PresidenteRoncoroni-Genoud-Kogan-Hitters-Soria-de Lázzari
Fecha de Resolución12 de Octubre de 2005
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 12 de octubre de 2005, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresR., G., K., Hitters, S., de L.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 84.324, ". ,M.A. y otro. Tentativa de robo triplemente calificado; etc.".

A N T E C E D E N T E S

La Sala II de la Cámara de Apelación y Garantías del Departamento Judicial de San Isidro condenó aM.A.B. y aH.A.B. a las penas de trece años y doce años de prisión -respectivamente-; accesorias legales y costas para ambos, por resultar coautores penalmente responsables de los delitos de tentativa de robo triplemente calificado por su comisión mediante el uso de armas de fuego, en lugar poblado y en banda y por el carácter de las lesiones; resistencia a la autoridad y abuso de armascriminis causa; tenencia ilegal de arma de guerra y encubrimiento, todos ellos en concurso real entre sí.

El señor Defensor Oficial interpuso recursos extraordinarios de nulidad y de inaplicabilidad de ley.

Oído el señor S. General, dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ) ¿Debe declararse de oficio la extinción de la acción penal por prescripción en orden a los delitos de resistencia a la autoridad y encubrimiento?

  2. ) ¿Es fundado el recurso extraordinario de nulidad?

    En caso negativo:

  3. ) ¿Lo es el de inaplicabilidad de ley interpuesto?

  4. ) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

    V O T A C I O N

    A la primera cuestión planteada, el señor J.d.R. dijo:

    1. La Sala II de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal del Departamento Judicial de San Isidro condenó a los imputadosM.A.B. y aH.A.B. , el día 18 de octubre de 2001, a la pena de trece años y doce años de prisión -respectivamente-, accesorias legales y costas, en orden a los delitos de tentativa de robo triplemente calificado por su comisión mediante el uso de armas de fuego, en lugar poblado y en banda y por el carácter de las lesiones; resistencia a la autoridad y abuso de armascriminis causa; tenencia ilegal de arma de guerra y encubrimiento, todos ellos en concurso real entre sí (arts. 5, 12, 19, 29 inc. 3º, 40, 41, 42, 44, 55, 166 incs. 1º en función del art. 90 y 2º, 167 inc. 2º, 104, 105 en función del 80 inc. 7º, 189 bis cuarto párrafo, 239 y 277 inc. 3º -texto anterior a la ley 25.246- del C.. Penal).

      Contra ese pronunciamiento se articuló recurso extraordinario de nulidad e inaplicabilidad de ley que luce a fs. 1079/1084, llamándose a fs. 1109 autos para dictar sentencia.

    2. El dictado de la ley 25.990 (B.O., 11-I-2005) y la consiguiente modificación de las causales de interrupción de la prescripción por actos de procedimiento (art. 67, apartado cuarto, incs. 'b' a 'e'), así como la consagración en el quinto párrafo del mentado art. 67 del cómputoparalelooseparadodel término de la prescripción de la acción penal en los supuestos de pluralidad de ilícitos (cf. doctr. causa P. 79.797, sent. del 28-V-2003; actualizada en P. 83.722, sent. del 23-II-2005) hace necesario que este Tribunal analice prioritariamente si a raíz de tal innovación la acción nacida como consecuencia de la comisión de los delitos mencionados y que bajo el imperio de la norma derogada se encontraba vigente, se ha extinguido.

      En efecto, el principio de retroactividad de la ley penal más benigna también rige en lo atingente a los mecanismos de extinción de la acción, ya que este extremo esta incluido en el concepto de ley penal que establece el mentado art. 2 del digesto sustancial (C.S., "Fallos", 287:76).

    3. En relación con el delito previsto en el art. 239, cometido el 7-VIII-1997, el plazo de prescripción transcurrió entre la acusación fiscal formulada el 15-IV-1999 (fs. 610/616 vta.) y la sentencia condenatoria no firme dictada por la Cámara el 18-X-2001 (fs. 1058/1070).

      Respecto del delito de encubrimiento (hecho E) tomando como último acto interruptivo el mencionado fallo hasta el presente, ha transcurrido el máximo de duración de la pena del delito en trato (cfe. art. 67 ibídem, párrafo final).

      Tampoco se ha establecido que los causantes hubiesen cometido otro delito a la luz de los informes del Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal que lucen a fs. 1119/1127 y de la Dirección de Antecedentes Personales de la Provincia de Buenos Aires que obran a fs. 1128/1132.

    4. De todo lo expuesto se sigue que debe declararse de oficio la prescripción de la acción penal en la presente causa y respecto de los mencionados imputados en orden a los delitos de resistencia a la autoridad y encubrimiento (arts. 2, 62 inc. 2°, 67 y conc...

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