Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 4 de Junio de 2018, expediente CIV 011355/2011/CA001

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2018
EmisorCamara Civil - Sala H

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H “B., M.A. c/ Consultores Asociados S.A. y otros s/

Daños y perjuicios”, Expte. N° 11.355/11, Juzgado N° 40 En Buenos Aires, a días del mes de junio del año 2018, hallándose reunidos los señores jueces integrantes de la Sala “H” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a los efectos de dictar sentencia en los autos: “B., M.A. c/ Consultores Asociados S.A. y otros s/ Daños y perjuicios” y habiendo acordado seguir en la deliberación y votado el orden de sorteo de estudio, el Dr. F. dijo:

  1. La sentencia de fs. 307/17 hizo lugar a la demanda entablada por M.A.B. contra Consultores Asociados S.A. y contra aseguradora Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros, y los condenó a abonar a la primera la suma de $450.000, más intereses y costas.

    Contra dicho pronunciamiento apelaron la actora y la citada en garantía. La primera desistió del recurso de apelación a fs. 382. La aseguradora expresó agravios a fs. 373/80, los que fueron contestados a fs.

    384/92.

  2. Antes de entrar en el tratamiento de los agravios, es pertinente destacar que la cuestión relativa a la forma en la que ocurrieron los hechos y la responsabilidad de los condenados se encuentra firme, ya que la decisión en tal sentido ha sido consentida por todas las partes.

  3. Seguidamente, analizaré las quejas sobre las partidas indemnizatorias cuestionadas, no sin antes señalar que, respecto del encuadre jurídico que habrá de regir esta litis en cuanto a tales partidas, atendiendo a la fecha en que se llevaron a cabo los hechos que le dieron origen, entiendo que resulta de aplicación al caso lo dispuesto la normativa contenida en el Código Civil, hoy derogado, por aplicación de lo dispuesto en el art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación, actualmente vigente, dado que la obligación de reparar los daños sufridos en el accidente de autos nació en el momento en que éste se produjo, sin perjuicio de señalar, claro está, que a idéntica solución final arribaría aplicando al caso las normas pertinentes de este último cuerpo legal.

    Fecha de firma: 04/06/2018 Alta en sistema: 05/06/2018 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #13786799#207821319#20180601111222774 a.- Incapacidad sobreviniente El sentenciante otorgó la suma de $330.000 por incapacidad física, mientras que desestimó el reclamo por incapacidad psicológica.

    La aseguradora se queja de lo decidido sobre la incapacidad física, solicita se rechace la partida indemnizatoria o que se reduzca el monto otorgado. Afirma que el juez se basó en el porcentaje de incapacidad que surge de la pericia, la que se sustentó en los dichos de la actora, y que no fue objetivada en estudios médicos. Dice que el perito no tuvo en cuenta la historia clínica de la actora ni sus antecedentes médicos y que no se acreditó la relación causal entre el daño y el hecho. También dice que el magistrado no tuvo en cuenta su impugnación al peritaje médico. Entre otras cosas, señala que, en cuanto a la patología cervical, que es degenerativa, que la correspondiente a la rodilla también deriva de los dichos de la demandante, y que no se realizaron estudios para determinarla.

    Por lo tanto, cuestiona el grado de incapacidad establecido por el experto.

    Sostiene que el accidente de autos no ha repercutido en las actividades de la actora, pues no trabaja, ni trabajaba en la época del hecho.

    Con criterio que comparto, se ha sostenido que el resarcimiento por incapacidad comprende, con excepción del daño moral, todos los supuestos susceptibles de reparación patrimonial, incluso los daños de salud y a la integridad física y psíquica (Conf. esta cámara, S.C., 15/09/2003, LA LEY 02/09/2004, 7), por lo que trataré tanto el reclamo por incapacidad física como el reclamo por incapacidad psicológica en forma conjunta bajo esta partida.

    Ahora bien, sabido es que cuando se trata de una incapacidad provocada por lesiones, el daño emergente no puede medirse sólo en función de la ineptitud laboral, sino que ello también debe ser ponderado a partir de toda la vida de relación de la víctima, en consideración a sus condiciones personales, como el sexo, la edad y el estado civil, entre otras.

    En ese orden de ideas, se decidió que la indemnización por incapacidad sobreviniente procura el resarcimiento de aquellos daños que tuvieron por efecto disminuir la capacidad vital de la persona afectada, no sólo en su faz netamente laboral o productiva, sino en toda su vida de Fecha de firma: 04/06/2018 Alta en sistema: 05/06/2018 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #13786799#207821319#20180601111222774 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H relación y, por ello, no pueden establecerse pautas fijas por cuanto habrá de atenerse a circunstancias de hecho, variables en cada caso particular pues, para que la indemnización sea justa y equitativa deben apreciarse diversos elementos y circunstancias de la víctima, tales como edad, sexo, formación educativa, ocupación laboral y condición socioeconómica (esta sala, 01/08/2003, LA LEY 03/09/2004, 7).

    En consecuencia, para su valoración no existen pautas fijas, pues para su determinación debe considerarse la persona en su integridad, con su multiforme actividad, debiendo computarse y repararse económicamente todas las facultades propias en la amplia gama de su personalidad en su vida en relación (esta sala, 23/03/2004, LA LEY 2004-C, 1029). Deben ponderarse en concreto las limitaciones que el damnificado padece en su desempeño laboral y social, teniendo en cuenta, entre otras circunstancias particulares, el sexo, las condiciones socioeconómicas, la actividad laboral anterior y la real incidencia de las lesiones en su actividad actual (esta cámara, S.J., 03/12/2004, LA LEY 2005-B, 258).

    Tampoco es preciso atender a porcentajes y baremos de incapacidad, usuales en las indemnizaciones tarifadas del derecho laboral, ya que la reparación civil tiene por finalidad cubrir no sólo las limitaciones de orden laboral, sino también las proyecciones del menoscabo sufrido con relación a todas las esferas de la personalidad de la víctima. Si bien los porcentajes de incapacidad, junto con la edad y las expectativas de vida de la víctima, constituyen un valioso elemento referencial para fijar la indemnización por incapacidad sobreviniente, el resarcimiento en cuestión debe seguir un criterio flexible, apropiado a las singulares circunstancias de cada caso (esta cámara, sala F, 15/11/2004, DJ 16/02/2005, 345, LA LEY 10/02/2005, 8).

    Sin embargo, para cuantificar la magnitud del perjuicio, no debe asignársele un valor absoluto a los porcentajes de incapacidad establecidos por los peritos, sino que es menester compulsar la efectiva medida en que dicha mengua física y psíquica ha repercutido patrimonialmente en la situación particular del lesionado, tanto sea en la disminución de sus aptitudes para el trabajo, como en otros aspectos de su vida que, de manera indirecta, le han impuesto limitaciones en su vida social y la forma en que Fecha de firma: 04/06/2018 Alta en sistema: 05/06/2018 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #13786799#207821319#20180601111222774 esto afectó sus perspectivas de evolución material o en la configuración de un perjuicio (esta cámara, Sala A, 12/08/2004, “L., R.D. c.

    Ciudad de Buenos Aires”, Sup. Adm 2004 (noviembre), 74, La Ley on line).

    En función de estos parámetros analizaré las pruebas producidas.

    En el sobre agregado a fs. 195 obra una constancia de atención médica de la actora en el servicio de emergencia del Policlínico Central de San Justo (ver fs. 194), del que se desprende que fue asistida el día del hecho, y que presentaba traumatismo de brazo izquierdo con excoriación y traumatismo de mulso derecho con excoriación, con tratamiento recomendado de analgesia y control por traumatología.

    En la causa penal No. 05-00-002706-09 que tramitó por ante la UFI No. 7 de la Matanza, Pcia. de Buenos Aires, que tengo a la vista, consta –en el acta de fs. 4- que la actora cayó lesionándose el brazo izquierdo, la pierna derecha, y que sufría dolores en el hombro derecho.

    De la pericia médica agregada a fs. 234/50 surge que, como secuelas del accidente de autos, la actora presentaba en el hombro derecho, “Omalgia Derecha con Compromiso Funcional Osteoarticular por Secuela Cicatrizal del Tercio Externo del Músculo Deltoides, Tendinosis del Tendón del Músculo Supraespinoso e inflamación en la articulación acromioclavicular” (sic, fs. 243 vta.). También se desprende que tenía limitación funcional de ambas rodillas, “Gonalgia Derecha con Compromiso Funcional Osteoarticular por lesión ligamentaria en el Ligamento Cruzado Anterior con inflamación en el mismo e inflamación en las estructuras musculares hueco poplíteo y pinzamiento intraarticular femoro- petelar lateral externo (…) Gonalgia Izquierda con Compromiso Funcional Osteoarticular por lesión ligamentaria en el Ligamento Cruzado Anterior con disminución de su volumen… Capacidad Restante:

    Secuela de Hombro Derecho- Incapacidad 10%. 100- 10=90% - Secuela de Rodilla Derecha. Incapacidad=9% (9x90/ 100)= 8,1% 90 -8,1 = 81,9%

    - secuela de Rodilla Izquierda. Incapacidad: 6% (6 x 81,9/ 100) =4,91%

    81,9 – 4,91 = 76,99% Capacidad Restante= 76,99% Incapacidad=

    23,01%” (sic, fs. 244).

    Fecha de firma: 04/06/2018 Alta en sistema: 05/06/2018 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #13786799#207821319#20180601111222774 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H Este peritaje fue impugnado por la citada en garantía a fs. 282, lo que mereció la...

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