Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 15 de Diciembre de 1999, expediente C 68147

PonenteJuez PETTIGIANI (SD)
PresidentePettigiani-Pisano-Hitters-Laborde-de Lázzari
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 1999
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a quince de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores P., P., Hitters, L., de L., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 68.147, “B., J.J. contra Z., M.A. y otro. Daños y perjuicios”.

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial, Criminal y Correccional del Departamento Judicial de Zárate Campana modificó el fallo que había hecho parcial lugar a la demanda admitiéndola en forma total.

Se interpuso, por la demandada, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor P. dijo:

  1. La Cámara a quo revocó parcialmente el fallo de origen que había distribuido la responsabilidad por el hecho dañoso por partes iguales entre ambos participantes, estableciéndola en forma exclusiva en cabeza del accionado, extendiendo la condena a la aseguradora citada en garantía.

  2. Contra este pronunciamiento interpone el letrado de las condenadas recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley por el que denuncia la violación de los arts. 509, 1109 y 1113 2do. párrafo in fine del Código Civil; 34 inc. 4, 163 incs. 5 y 6, 384, 462, 463, 465 y 469 del Código Procesal Civil y Comercial y absurdo en la valoración de las pruebas.

  3. El recurso resulta parcialmente fundado.

    Liminarmente cabe recordar como lo hace el tribunal de alzada que tratándose el caso de autos de un accidente de tránsito ocurrido entre dos vehículos automotores, deben afrontar sus consecuencias —en virtud de la responsabilidad objetiva que les atribuye el art. 1113 del Código Civil tanto el dueño (Expreso Ruta 12, v. fs. 96 vta.) cuanto el guardián (Z., a menos que acrediten que la conducta de la víctima o de un tercero ajeno, ha excluido total o parcialmente esa responsabilidad.

    Y si bien en los casos de riesgo o vicio de la cosa, la culpa no es un elemento exigido para efectuar la imputación, al tiempo de computarse una eventual situación de exclusión de dicha responsabilidad, debe valorarse el...

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