Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix, 12 de Abril de 2021, expediente CNT 058753/2017/CA002 - CA001

Fecha de Resolución12 de Abril de 2021
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX

Causa N°: 58753/2017 - BARRETO, JOSEFA DEL CARMEN c/ SWISS MEDICAL ART S.A.

s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL

En la Ciudad de Buenos Aires, al 9-4-21

para dictar sentencia en las actuaciones caratuladas: “BARRETO

JOSEFA DEL CARMEN C/ SWISS MEDICAL ART S.A. S/ ACCIDENTE – LEY

ESPECIAL”: se procede a votar en el siguiente orden:

El Dr. Á.E.B. dijo:

  1. Contra el pronunciamiento de primera instancia que hizo lugar al reclamo, recurre la parte demandada, recurso que mereció la réplica de su contraria, todo ello presentaciones digitales que se pueden consultar en el sistema de gestión judicial Lex 100.

  2. La queja articulada al progreso del adicional previsto en el art. 3º de la ley 26773, tendrá favorable recepción.

    Es necesario mencionar que llega firme a esta alzada que el trabajador sufrió un accidente in itinere el día 13/03/2017.

    Cabe considerar que, si bien en principio y conforme lo he sostenido reiteradamente en autos: “Ausmendi, C.E.C./ ART Interacción S.A. S/ Accidente – Ley Especial” Expte. Nº

    54656/2013 (S.D. 23.495 del 17/11/17, entre muchos otros), “… el art. 3º de dicho cuerpo legal debe ser interpretado con un criterio amplio, teniendo en cuenta no sólo su texto sino,

    fundamentalmente, el objetivo del régimen dentro del cual se inserta, que no es otro que la cobertura de los daños derivados de los riesgos del trabajo con criterios de suficiencia,

    accesibilidad y automaticidad (arg. cfr. art. 1º de la ley 26.773)…”.

    En el citado antecedente he señalado que: “… Desde tal perspectiva advierto que la indemnización adicional de pago único allí prevista se reconoce “… en compensación por cualquier otro daño no reparado por las fórmulas previstas …” en el régimen cuando “… el daño se produzca en el lugar de trabajo o lo sufra el dependiente mientras se encuentre a dispos/ición del empleador …” (arg. cfr. art. 3º ley 26.773).

    Fecha de firma: 12/04/2021

    Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX

    Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX

    Firmado por: G.F.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX

    No obstante, tampoco puedo soslayar que en virtud de lo dispuesto por el art. 6º de la ley 24.557 (cuerpo legal que integra –en conjunto con el Dto. 1694/09 y sus normas complementarias y la ley 26.773- el llamado “régimen de reparación” definido por el art. 1º de la norma citada en último término) debe entenderse como accidente a “… todo acontecimiento súbito y violento ocurrido por el hecho o en ocasión del trabajo,

    o en el trayecto entre el domicilio del trabajador y el lugar de trabajo, siempre y cuando el damnificado no hubiere interrumpido o alterado dicho trayecto por causas ajenas al trabajo …”.

    Del juego armónico de ambas normas resulta evidente que la alusión del citado art. 3º al hecho de que el daño que se produzca en el lugar de trabajo o a que lo sufra el dependiente mientras se encuentre a disposición del empleador obedece a una mera cuestión de redacción del legislador y no tiene por objeto excluir a los accidentes “in itinere” de la prestación en análisis, pues ésta se otorga para compensar “… cualquier otro daño no reparado por las prestaciones dinerarias previstas en este régimen...”, precisamente, para aquellos accidentes contemplados por el art. 6º de la ley 24.557 (entre los cuales –

    como se ha visto- se encuentran las contingencias ocurridas “in itinere”).

    Ello me lleva a considerar que a los efectos del régimen reparatorio especial, el trabajador se encuentra a disposición del empleador durante el trayecto entre su domicilio y el lugar de trabajo –o viceversa-, al punto de que quien desvía el recorrido por una razón no contemplada en las excepciones previstas en el art. 6 de la ley 24.557, de sufrir un accidente,

    no obtiene resarcimiento alguno en el marco de la citada normativa.

    Consecuentemente, la interpretación armónica de la totalidad del régimen de accidentes de trabajo me lleva a concluir que el art. 3º de la ley 26.773, al hacer referencia al daño sufrido por el dependiente mientras se encuentra “… a disposición del empleador …” como un supuesto distinto al daño producido en el lugar de trabajo, no sólo no excluye sino que –

    precisamente- incluye, entre otros supuestos, a los accidentes “in itinere”.

    Una interpretación contraria resultaría objetable con fundamento constitucional (arts. 14 bis, 19, y 75.22 de la Constitución Nacional) en razón de las inequitativas condiciones Fecha de firma: 12/04/2021

    Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX

    Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX

    Firmado por: G.F.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX

    plasmadas en art. 3º de la ley 26.773 en relación con aquellas circunstancias comprendidas en el art. 6º de la ley 24.557”.

    Ahora bien, sin perjuicio de mantener que esta es la doctrina que palmariamente emana de la norma en cuestión (art. 3

    citado), lo cierto es que la mayoría del Máximo Tribunal en los fallos “P.A., M. c/ Asociart ART S.A. y otro s/

    Indemnización por fallecimiento” sentencia del 27/09/18 y “M., L.M. c/Galeno ART S.A. s/Accidente Ley Especial” sentencia del 30/10/18 ha consagrado directrices en sentido contrario; con excepción del voto en minoría del Dr.

    H.R. (cuyos fundamentos resultan esclarecedores y comparto...

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