Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 25 de Octubre de 2022, expediente FBB 010674/2017

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 10674/2017/CA2 – S.I.–.S.. 1

Bahía Blanca, 25 de octubre de 2022.

VISTO: Este expediente nro. FBB 10674/2017/CA2, caratulado: “B., Jorge

Horacio y otros c/ Estado Nacional Ministerio de Defensa s/ Suplementos Fuerzas

Armadas y de Seguridad”, venido del Juzgado Federal nro. 2 de esta ciudad, para

resolver los recursos de apelación interpuestos a fs. 238, 239 y 240/242, contra la

resolución de fs. 236.

La señora Jueza de Cámara, S.M.F., dijo:

1ro.) Que a fs. 236 la jueza de la instancia de grado consideró

improcedente expedirse sobre el trámite presupuestario para el pago de las acreencias

adeudadas a los actores.

Luego, reguló los honorarios del doctor Carlos Federico

Mezzavoce, teniendo en cuenta la liquidación aprobada a fs. 216 sobre la base del

DEOX Nº 4300132 de fecha 29/11/2021, con la inclusión de intereses, en la suma de

500,35 UMA, equivalentes al día de la resolución a $4.503.650,35, con más el 10%

para afrontar el aporte previsional y el adicional por IVA atento a su condición de

responsable inscripto.

Contra la primera decisión, apeló la parte actora (fs. 239) y

contra la regulación de honorarios apeló el beneficiario y la demandada, por bajos y

por altos, respectivamente (fs. 238 y 240/242).

2do.) En primer lugar, corresponde recordar que es facultad de

esta cámara examinar la procedencia, trámite y formas del recurso de apelación

concedido en la primera instancia, aun de oficio, para verificar la validez y regularidad

de los actos allí cumplidos.

En cuanto al recurso de apelación interpuesto a fs. 239, cabe

mencionar que el mismo fue concedido en relación en los términos y alcances de los

arts. 243 y 244 del CPCCN (fs. 243), por lo que el mismo debió fundarse y

sustanciarse en la instancia de grado, cuestión que no aconteció en el presente.

Así las cosas, por razones de economía procesal, corresponde

declarar en esta instancia desierto el recurso intentado (art. 246, CPCCN).

3ro.) En cuanto a la regulación de honorarios, es dable señalar

(una vez más) que en lo atinente a la aplicación temporal de la ley 27.423, la Corte

Suprema de Justicia de la Nación in re “Establecimiento Las Marías” (CSJ 32/2009

Fecha de firma: 25/10/2022

Alta en sistema: 26/10/2022

Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 10674/2017/CA2 – S.I.–.S.. 1

(45E)/CS1) ha concluido que el derecho a la percepción de los honorarios se

constituye en la oportunidad en que se realizan los trabajos profesionales, más allá de

la época en que se practique la regulación, postura pacíficamente seguida por la

mayoría de este Tribunal en sus dos salas.

En este sentido, debe tenerse presente que la demanda fue

interpuesta mientras se encontraba aún vigente la ley 21.839 (26/7/2017), por lo que

habrá de aplicarse a dicha etapa esa norma y a las restantes actuaciones la ley 27.423.

4to.) Sobre esa base, en atención al mérito profesional, calidad,

eficacia y extensión del trabajo, y teniendo en consideración la naturaleza de la

cuestión debatida en la que la labor desarrollada por el letrado es casi idéntica en

USO OFICIAL

cuanto a la materia y las actuaciones en gran...

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