Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 25 de Octubre de 2022, expediente FBB 010674/2017
Fecha de Resolución | 25 de Octubre de 2022 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA |
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 10674/2017/CA2 – S.I.–.S.. 1
Bahía Blanca, 25 de octubre de 2022.
VISTO: Este expediente nro. FBB 10674/2017/CA2, caratulado: “B., Jorge
Horacio y otros c/ Estado Nacional Ministerio de Defensa s/ Suplementos Fuerzas
Armadas y de Seguridad”, venido del Juzgado Federal nro. 2 de esta ciudad, para
resolver los recursos de apelación interpuestos a fs. 238, 239 y 240/242, contra la
resolución de fs. 236.
La señora Jueza de Cámara, S.M.F., dijo:
1ro.) Que a fs. 236 la jueza de la instancia de grado consideró
improcedente expedirse sobre el trámite presupuestario para el pago de las acreencias
adeudadas a los actores.
Luego, reguló los honorarios del doctor Carlos Federico
Mezzavoce, teniendo en cuenta la liquidación aprobada a fs. 216 sobre la base del
DEOX Nº 4300132 de fecha 29/11/2021, con la inclusión de intereses, en la suma de
500,35 UMA, equivalentes al día de la resolución a $4.503.650,35, con más el 10%
para afrontar el aporte previsional y el adicional por IVA atento a su condición de
responsable inscripto.
Contra la primera decisión, apeló la parte actora (fs. 239) y
contra la regulación de honorarios apeló el beneficiario y la demandada, por bajos y
por altos, respectivamente (fs. 238 y 240/242).
2do.) En primer lugar, corresponde recordar que es facultad de
esta cámara examinar la procedencia, trámite y formas del recurso de apelación
concedido en la primera instancia, aun de oficio, para verificar la validez y regularidad
de los actos allí cumplidos.
En cuanto al recurso de apelación interpuesto a fs. 239, cabe
mencionar que el mismo fue concedido en relación en los términos y alcances de los
arts. 243 y 244 del CPCCN (fs. 243), por lo que el mismo debió fundarse y
sustanciarse en la instancia de grado, cuestión que no aconteció en el presente.
Así las cosas, por razones de economía procesal, corresponde
declarar en esta instancia desierto el recurso intentado (art. 246, CPCCN).
3ro.) En cuanto a la regulación de honorarios, es dable señalar
(una vez más) que en lo atinente a la aplicación temporal de la ley 27.423, la Corte
Suprema de Justicia de la Nación in re “Establecimiento Las Marías” (CSJ 32/2009
Fecha de firma: 25/10/2022
Alta en sistema: 26/10/2022
Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 10674/2017/CA2 – S.I.–.S.. 1
(45E)/CS1) ha concluido que el derecho a la percepción de los honorarios se
constituye en la oportunidad en que se realizan los trabajos profesionales, más allá de
la época en que se practique la regulación, postura pacíficamente seguida por la
mayoría de este Tribunal en sus dos salas.
En este sentido, debe tenerse presente que la demanda fue
interpuesta mientras se encontraba aún vigente la ley 21.839 (26/7/2017), por lo que
habrá de aplicarse a dicha etapa esa norma y a las restantes actuaciones la ley 27.423.
4to.) Sobre esa base, en atención al mérito profesional, calidad,
eficacia y extensión del trabajo, y teniendo en consideración la naturaleza de la
cuestión debatida en la que la labor desarrollada por el letrado es casi idéntica en
USO OFICIAL
cuanto a la materia y las actuaciones en gran...
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