Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 4 de Mayo de 2023, expediente CNT 020483/2014/CA001

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

SENTENCIA DEFINITIVA

SALA VI

Expediente Nro.: CNT 20483/2014

(Juzg. Nº 4)

AUTOS: “BARRETO JORGE ALBERTO C/ COMPAÑIA DE MICROOMNIBUS LA

COLORADA S.A.C.

  1. Y OTRO S/ ACCIDENTE – ACCION CIVIL”

Buenos Aires, 3 de mayo de 2023

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

EL DOCTOR CARLOS POSE DIJO:

La empleadora cuestiona el monto de condena que entiende exorbitante y fijado sobre un salario base que incluye prestaciones no remunerativas por lo que, en su opinión, se ha producido un enriquecimiento indebido del trabajador. A todo evento, pide rectificación de lo decidido en materia de costas y la baja de los honorarios regulados.

Por su parte, el Fondo de Reserva creado por el art. 34 de la LRT, entiende que no corresponde condena a Prevención ART,

que el accionante no padece daño físico indemnizable conforme el baremo legal (decreto 659/96), que resultan exorbitante los intereses fijados como accesorios del crédito y que deben ser topeados.

El primero de los agravios de la empleadora no es viable:

nos estamos moviendo dentro del campo de la responsabilidad patrimonial civil donde no son aplicable las pautas de la legislación sistémica y, en consecuencia, la juzgadora pudo adoptar, para determinar la magnitud del crédito, la suma de $

11.092,34 que fue fijada en la experticia contable como retribución normal (arts. 386 y 477 CPCC).

A su vez la noción del salario computable debe responder a la naturaleza amplia fijada por el Superior en las causas Fecha de firma: 04/05/2023

Alta en sistema: 05/05/2023

Firmado por: GREGORIO CORACH, JUEZ SUBROGANTE

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

P. c/Disco

(Fallos 332:2043), “G.c.S.”

(Fallos 333:699) y “D. c/Cervecería y Maltería Quilmes SA”

(Fallos 336:593) por lo que la decisión no fue incorrecta.

Debo reconocer, empero, que la aplicación de la fórmula Vuotto II lleva a un crédito levemente inferior al fijado por la juzgadora -$ 75.573 en lugar de $ 80.000- por lo que propiciaré que el monto de condena se reduzca a $ 90.688 ($

75.573 con más 20% por daño moral) sin que corresponde otra modificación a pesar de la condena impuesta a la asegurada en liquidación –esto es Interacción SA- y a la responsabilidad del Fondo de Reserva que ha sido limitada a la suma de $

35.919,29 porque se efectuó un reproche de solidaridad por lo que el trabajador puede perseguir de cualquiera de sus deudores el pago de las sumas referidas (art 844 CCCN) sin perjuicio de las acciones repetitivas con que cuentan éstos en defensa de sus derechos patrimoniales.

Bajo este esquema fáctico, es necesario aclarar que no existe condena personal de Prevención ART SA sin perjuicio de que, al contrario de lo que postula la apelante, ésta se encuentra obligada a adoptar las medidas necesarias para que el actor perciba el crédito reconocido porque su obligación como gerenciadora es mayor a la que puede y debe asumir un simple administrador de bienes de terceros.

El agravio relativo a la inexistencia de incapacidad física en los términos del decreto 659/96 es inatendible atento que la perito médico legista ajustó los términos de su dictamen a la referida directiva (ver memorial de fs. 343) y que no hay razones para dudar de la valor convictivo de las declaraciones de las personas que comparecieron al proceso respecto a las características agresivas de la labor realizada por el actor como chófer de colectivos a lo largo de casi tres décadas: la decisión adoptada por jueza de grado se ajusta a las constancias probatorias de la causa (arts. 356, 477 CPCC y 3º

CCCN).

En el caso, la magistrada de grado determinó que los intereses moratorios se computasen desde el cese de la relación de trabajo -3/7/12- y ordenó la aplicación de las actas 2601/14, 2630/216 y 2658/17) y no advierto que existan razones jurídicas para modificar lo decidido por cuanto nos estamos moviendo en el campo del derecho civil y no del sistémico e,

Fecha de firma: 04/05/2023

Alta en sistema: 05/05/2023

Firmado por: GREGORIO CORACH, JUEZ SUBROGANTE

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

incluso, adoptar un criterio diferente con respecto al Fondo de Reserva sería lesivos de los derechos del trabajador ya que implicaría atomizar y envilecer su crédito a un monto nominal que no se traduciría en la adecuada...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR