Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala G, 3 de Mayo de 2023, expediente CIV 004709/2013/CA001

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2023
EmisorCamara Civil - Sala G

BARRETO DOMINGO ANDRES C/ CRAIG LUCIO ERNESTO Y

OTROS S/DAÑOS Y PERJUICIOS

.

EXPTE. Nº CIV 4709/2013- JUZG.: 44

LIBRE Nº CIV/4709/2013/CA1

En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de mayo de dos mil veintitrés, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: “BARRETO DOMINGO ANDRES C/ CRAIG LUCIO

ERNESTO Y OTROS S/DAÑOS Y PERJUICIOS”, respecto de la sentencia de fs. 279, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores CARLOS A.

CARRANZA CASARES – GABRIEL GERARDO ROLLERI – LILIANA

E. ABREUT DE BEGHER.-

A la cuestión planteada el Juez de Cámara Doctor C.C. dijo:

  1. La sentencia apelada Cerca de las 19.30 del 15 de mayo de 2012, en la intersección de la avenida G.C. y la calle A. del partido de J.C.P., provincia de Buenos Aires, chocaron la Motomel 216 HCE al Fecha de firma: 03/05/2023

    Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA

    mando de su dueño D.A.B., con el Peugeot 405 RXO

    285 conducido por su titular L.E.C..

    La sentencia de fs. 279 admitió la demanda interpuesta por el primero y condenó al segundo, junto con Escudo Seguros S.A. al pago de $ 106.500 más intereses y costas.

  2. Los recursos El fallo fue apelado por el actor y la aseguradora.

    El primero, en su escrito de fs. 323/326, respondido a fs.

    328/335, se agravia del rechazo del daño físico y de lo establecido por daño moral.

    La última, en su memorial de fs. 312/322, contestado a fs. 337/341, cuestiona lo decidido en cuanto a responsabilidad, daño psíquico, daño moral, gastos e intereses así como la ausencia de pronunciamiento sobre la extensión de la condena.

  3. Ley aplicable En la determinación de los daños, como es criterio de esta sala, no he de aplicar el Código Civil y Comercial de la Nación por no encontrarse vigente al tiempo de configurarse el perjuicio constitutivo de la responsabilidad (cf. art. 7 del citado cuerpo legal y 3 del Código Civil)1.

  4. La responsabilidad Con relación con la “equivocada y parcial evaluación y merituación llevada a cabo por la a quo acerca de la responsabilidad”,

    esbozada en el memorial de la aseguradora, no puedo soslayar que omite ostensiblemente cumplir con la crítica razonada y concreta del pronunciamiento que se ataca2 y se limita a enunciar el agravio en los términos que he transcripto, sin desarrollar el tópico. Tal falta de 1

    C.N.Civ., esta sala, CIV/11380/2012/CA1, del 18/8/15 y numerosos precedentes a partir de entonces;

    ver doctrina del fallo plenario “R., J.J.c./ Viñedos y Bodegas Arizu S.A.”, del 21/12/71, en La Ley 146, p. 273; y en similar sentido C.N.Civ., sala E, Expte. 101.221/07, del 15/7/16; ídem sala F, Expte.

    13.793/12; íd., sala I, Expte. 25.837/10, del 11/12/15.

    2

    C.N.Civ., esta sala, R. 21.988 del 5/5/986; R. 250.038 del 13/7/998; R. 328.712 del 17/8/01; L. 467.696

    del 6/3/07 y L. 479.061 del 8/6/07, entre muchos otros.

    Fecha de firma: 03/05/2023

    Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA

    refutación, que refleja el incumplimiento de la carga prevista en los art. 265

    y 266 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, impide revisar la decisión al respecto, por lo que no cabe sino considerar desierto este extremo de la apelación.

  5. Los daños Por estar consentida la atribución de responsabilidad corresponde que me aboque al cuestionamiento de su cuantificación.

    Al respecto, tengo presente que el derecho a una reparación se encuentra contemplado en los arts. 17 (derecho de propiedad)

    y 19 (no dañar a otro) de la Constitución Nacional y en tal carácter ha sido reconocido por la Corte Suprema3; como así también en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 75, inc. 22 de la Constitución Nacional), entre otros, en sus arts. 5 (derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral), 21 (indemnización justa); y en su art. 63

    (reparación de las consecuencias)4.

    1. Incapacidad Este tópico, enmarcado en el derecho a la salud y a la integridad, cuenta con soporte constitucional.

      El derecho a la salud está reconocido en los arts. 41 y 42 de la Constitución Nacional y en los tratados internacionales con rango constitucional (art. 75, inc. 22) entre ellos, el art. XI de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, el art. 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y el art. 12, del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (ver asimismo el art. 24 de la Convención sobre los Derechos del Niño y el art. 25 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad). Y el derecho a la 3

      Fallos: 308:1118 y 1160; 320:1996; 325:11.

      4

      Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso V.R.V.H.. Sentencia de reparaciones y costas del 21 de julio de1989. Serie C No. 7; caso de los Hermanos G.P. Vs.

      Perú. Fondo, Reparaciones y C.. Sentencia de 8 de julio de 2004. Serie C No. 110, n. 189; caso 19

      Comerciantes Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y C.. Sentencia de 5 de julio de 2004. Serie C No.

      109, n. 222; entre otras.

      Fecha de firma: 03/05/2023

      Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA

      integridad física está contemplado en el art. I de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, el art. 3 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y el art. 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (ver asimismo el art. 18 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos).

      Esta sala reiteradamente ha sostenido que el daño carece de autonomía indemnizatoria pues, en tanto daño patrimonial indirecto,

      integra el de incapacidad y en cuanto a aspecto extrapatrimonial, el daño moral. Es que en realidad, no cabe confundir el bien jurídico afectado, esto es la integridad física y psíquica, con los perjuicios que de ella derivan que sólo pueden comportar daños patrimoniales indirectos -incapacidad- o daño extrapatrimonial -moral5.

      En tal orden de ideas la Corte Suprema ha postulado que aunque se reconozca autonomía conceptual al daño psíquico o psicológico por la índole de la lesión que se causa a la integridad psicofísica de la persona, ello no significa que haya de ser individualizado como un rubro compensatorio autónomo para ser sumado al daño patrimonial o moral6.

      Si los menoscabos psíquicos generan incapacidad, como se ha verificado en esta causa, han de ser reparados por este concepto, sin perjuicio de su repercusión ponderable al resarcir el daño moral.

      Tal como lo ha expresado el máximo tribunal federal en múltiples oportunidades, cuando la víctima resulta disminuida en sus aptitudes físicas o psíquicas de manera permanente, esta incapacidad debe ser objeto de reparación al margen de que desempeñe o no una actividad productiva, pues la integridad física tiene en sí misma un valor indemnizable y su lesión afecta diversos aspectos de la personalidad que hacen al ámbito doméstico, social, cultural y deportivo con la consiguiente 5

      Z., E., El daño en la responsabilidad civil, 2a.ed., p. 157/166 y sus múltiples referencias;

      esta sala, L. 163.509, del 6/6/95; L. 169.841, del 20/7/95; L. 205.632, del 26/11/96; L. 219.296, del 2/7/97

      y L. 521.482, del 21/4/09, entre muchos otros concordantes 6

      Fallos: 326:847.

      Fecha de firma: 03/05/2023

      Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA

      frustración del desarrollo pleno de la vida7.

      Después del accidente, el actor fue atendido en el Hospital Zonal de Agudos Domingo Mercante (fs. 36/145).

      El perito médico, en su informe de fs. 112/114 señaló

      que “al momento del examen no presentaba secuelas físicas ni limitaciones funcionales que pudiera atribuirse en forma taxativa al evento dañoso generador de la presente litis.”

      En el aspecto psicológico, sobre la base del psicodiagnóstico acompañado a fs. 102/109 indicó que se observaba “la presencia de un trastorno de stress postraumático vinculado al hecho descripto en la demanda” que le generaba una Reacción Vivencial Anormal Neurótica grado I/II con un 5 % de incapacidad.

      A su vez, del mencionado psicodiagnóstico surge la necesidad de un tratamiento psicoterapéutico de un año de duración con una frecuencia semanal.

      La eficacia probatoria del dictamen ha de estimarse de conformidad con las reglas de la sana crítica (art. 386 del Código Procesal),

      teniendo en cuenta la competencia del perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, las observaciones formuladas y los demás elementos de convicción que la causa ofrezca (art. 477 del citado cuerpo legal).

      A pesar de que en nuestro sistema el peritaje no reviste el carácter de prueba legal, si el experto es una persona especialmente calificada por su saber específico y se desempeña como auxiliar judicial distinto de las partes, la prudencia aconseja aceptar los resultados a los que haya llegado, en tanto no adolezca de errores manifiestos, o no resulte contrariado por otra probanza de igual o parejo tenor8.

      7

      Fallos: 308:1109; 312:752, 2412; 315: 2834; 316: 2774; 318:1715; 320: 1361; 321:1124; 322:1792, 2002

      y 2658; 325:1156; 326:874.

      8

      Fallos: 331:2109.

      Fecha de firma: 03/05/2023

      Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA

      Aun cuando las conclusiones del dictamen pericial no obligan a los jueces en la ponderación de la prueba, para prescindir de ellas se requiere, cuanto menos, que se les opongan otros elementos no...

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