Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I - SECRETARIA CIVIL 1, 1 de Agosto de 2023, expediente FSM 036897/2020/CA002

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I - SECRETARIA CIVIL 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

Causa N° FSM 36897/2020/CA2 “BARRETO,

CARLOS c/ IOSFA - INSTITUTO DE OBRA

SOCIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS s/AMPARO

LEY 16.986” – Juzgado Federal Civil, Comercial y Contencioso Administrativo N° 1 de San Martin,

Secretaria Nº 2- CFASM, SALA I, SEC. CIVIL N°

I - SENTENCIA

Martín, 1 de agosto de 2023.

Y VISTOS: CONSIDERANDO:

  1. Vienen estos autos a conocimiento del Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia del 28/10/2022, en la cual el Sr. Juez “a quo” declaró

    abstracta la cuestión planteada en las presentes actuaciones, por fallecimiento del Sr. C.B., con costas a la demandada.

    Para así decidir, recordó la doctrina según la cual, el juez debía fallar con arreglo a la situación fáctica y jurídica existente al momento de la sentencia por lo que, ante la denuncia del lamentable fallecimiento de la persona en cuyo favor se interpuso esta acción, concluyó que el proceso carecía de objeto actual, lo que obstaba a cualquier consideración del Tribunal en la medida en que le estaba vedado expedirse sobre planteos que deviniesen abstractos.

    Expuso, que al devenir abstracta la acción planteada ab initio -en función de un acto posterior a la traba de la Litis-, no había mediado en el caso una conclusión que configurase un pronunciamiento declarativo del derecho de los litigantes sobre ese punto.

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    Fecha de firma: 01/08/2023

    Alta en sistema: 02/08/2023

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Más aun, entendió que lo concreto era, que en sustancia, había prevalecido la posición de la actora quién, en función de la relación jurídica que vinculaba a las partes y la conducta de la obra social, se había visto compelida a deducir la demanda para obtener la urgente tutela de los derechos más caros de nuestro ordenamiento legal: la salud y la vida.

    Así las cosas, consideró que no existía razón para dispensar de la carga de soportar las costas a aquél que había motivado el reclamo judicial.

    Por lo expuesto, indicó, que la demandada debía correr con las costas del juicio por aplicación del principio objetivo de la derrota y por no existir motivo para su dispensa.

    Luego, en orden a la regulación de los honorarios de los profesionales que asistieron a la parte actora, señaló que el objeto de estas actuaciones no había sido en lo inmediato de naturaleza económica, sino el reconocimiento de un derecho supralegal hasta entonces desconocido o incierto.

    Por ese motivo, teniendo en cuenta la naturaleza del asunto, mérito, calidad y eficacia de la labor profesional desarrollada en este proceso,

    reguló los honorarios de los Dres. G.M.B. y L.G.M., en conjunto, en su carácter de letrados patrocinantes de la parte actora,

    en la cantidad de 10 UMA.

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    Fecha de firma: 01/08/2023

    Alta en sistema: 02/08/2023

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

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    Firmado por: M.J.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

    Causa N° FSM 36897/2020/CA2 “BARRETO,

    CARLOS c/ IOSFA - INSTITUTO DE OBRA

    SOCIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS s/AMPARO

    LEY 16.986” – Juzgado Federal Civil, Comercial y Contencioso Administrativo N° 1 de San Martin,

    Secretaria Nº 2- CFASM, SALA I, SEC. CIVIL N°

    I - SENTENCIA

    En relación a los emolumentos devengados por la actividad del profesional que representó a la demandada, requirió que previo a todo, manifestase dentro de los cinco (5) días de notificado si se encontraba comprendido en las previsiones del Art. 2

    de la ley de arancel.

  2. Se agravió la demandada, manifestando que no cuestionaba la decisión de fondo abordada por el sentenciante en estos actuados, más allá de que no había existido negativa ni omisión de su parte.

    Argumentó, que correspondía apartarse del principio general en materia de imposición de costas,

    toda vez que el IOSFA, siempre había otorgado las prestaciones objeto del presente amparo.

    Además, aclaró, que no había existido en autos, vulneración alguna al derecho a la vida y a la salud cuyo resguardo encontraba amparo constitucional,

    porque no existía conducta omisiva por parte del IOSFA

    que lesionase en forma actual e inminente el derecho a la salud del amparista.

    A su vez, expresó, que cuando la cuestión devenía abstracta, en principio, correspondía imponer las costas por su orden, en tanto no resultaba posible acudir al principio rector establecido en el ordenamiento procesal, pues la imposibilidad de dictar un pronunciamiento final sobre la procedencia 3

    Fecha de firma: 01/08/2023

    Alta en sistema: 02/08/2023

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.S., SECRETARIO DE CAMARA

    substancial de la pretensión, impedía asignar a cualquiera de las partes la condición necesaria de vencedora o de vencida.

    En ese contexto, adujo, que debían imponerse las costas del presente proceso en el orden causado.

    Por otra parte, apeló los honorarios profesionales de los letrados actuantes por la parte actora -Dres. G.M.B. Y L.G.M.- regulados en la cantidad de 10 UMA.

    Allí, hizo notar, que eran extremadamente exagerados y onerosos en comparación con el mérito,

    extensión de los trabajos realizados por el profesional y la cuestión debatida en la litis -no susceptible de apreciación económica-.

    Finalmente, citó jurisprudencia y doctrina e hizo reserva caso federal.

    Por su parte, se presentó el Dr. L.G.M. y apeló los honorarios que le fueron regulados, por bajos.

  3. Sentado ello, cabe señalar que el Art.

    14 de la ley 16.986 establece que las costas “se impondrán al vencido”, haciendo aplicación del principio objetivo de la derrota consagrado por el Art. 68 del código adjetivo. El sustento de su imposición es un corolario del vencimiento que tiende a resarcir al vencedor de los gastos en que debió

    incurrir para obtener ante el órgano jurisdiccional la satisfacción de su derecho (esta Sala, causa 1168/2017, Rta. el 06/07/2017; entre muchas otras).

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    Fecha de firma: 01/08/2023

    Alta en sistema: 02/08/2023

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.S., SECRETARIO DE CAMARA

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    CARLOS c/ IOSFA - INSTITUTO DE OBRA

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    I - SENTENCIA

    Por otro lado, su reparto en el...

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